Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Mayo de 2020, expediente CIV 077950/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Quezada M.R. c/ B.E.L. s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 77950/2013

Juzgado Civil n.° 50

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil veinte, en acuerdo -en los términos de los arts. 3 y 4 de la Acordada n° 12/2020 y apartado IV, puntos 2 y 3 del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Quezada M.R. c/ B.E.L. s/ Daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de primera instancia , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI – BEATRIZ

ALICIA VERÓN.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. S.P. DIJO:

I. El Sr. juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por M.R.Q., y en consecuencia condenó a E.L.B. a abonar a la primera la suma de $

455.000, con intereses y costas. Hizo extensiva la condena a Aseguradora Total Motovehicular S.A., atento a lo normado por el art. 118 de la ley 17.418.

El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía, quien se queja a fs. 442/454 por la responsabilidad atribuida al demandado y por los montos otorgados en concepto de Fecha de firma: 22/05/2020

Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: HERRERA JULIAN, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

incapacidad física

, “tratamiento kinésico”, “incapacidad psicológica” y “daño moral”. Se agravia además por el límite de cobertura que fijó el juez de grado. y solicita que se aplique una tasa del 8% desde el momento del hecho hasta el dictado de la sentencia definitiva, y de allí en adelante, la tasa activa.

A fs. 455/476 expresó agravios la actora,

quien se agravia por los montos de los ítems “incapacidad física y psíquica”, “tratamientos médicos y psicológicos”, “daño moral”, “gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, gastos de traslados y gastos de vestimenta”, por considerarlos escasos. Solicita que, desde el momento del hecho hasta el 1/8/2015, se aplique la tasa activa, y, desde allí en adelante,

la tasa más alta fijada por el Banco Central de La Republica Argentina. Pide que se apliquen intereses moratorios, y que los correspondientes al rubro “tratamientos futuros” se computen a partir del momento del hecho.

Finalmente, apunta que es nulo el límite de la cobertura que invocó la citada en garantía.

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

En otro orden de ideas, pongo de resalto que si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada,

que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones Fecha de firma: 22/05/2020

Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: HERRERA JULIAN, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

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y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

158).

Sin perjuicio de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P.,

V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC

y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180;

G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

16/11/2015, 3).

Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez- la ley 26.853 –con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

III. En relación al primer agravio introducido por la aseguradora, referido a la responsabilidad endilgada al demandado por el sentenciante de grado, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica Fecha de firma: 22/05/2020

Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: HERRERA JULIAN, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja,

señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires,

2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-

Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Desde esta perspectiva, considero que las quejas de la citada en garantía ante esta alzada lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos.

En efecto, la recurrente no logra rebatir los sólidos argumentos brindados por el Sr. juez de la instancia de origen,

mediante los que desacreditó la declaración testimonial del Sr. Iglesias (fs.

200), a saber: a) que en la causa penal no se logró ubicar testigos presenciales, b) que el demandado B. ninguna referencia hizo al testigo en la causa criminal, c) que al día siguiente del hecho, al hacer la denuncia del siniestro en su compañía de seguros, el emplazado tampoco indicó que contaba con un testigo presencial, ni que la Sra. Quezada había cruzado fuera de la senda peatonal, y d) la ausencia de credibilidad de los dichos de Iglesias, quien señaló que la actora se reincorporó de inmediato luego del accidente, cuando en la causa penal se destacó que aquella estaba dolorida y tirada sobre la cinta asfáltica.

Sólo a mayor abundamiento, señalo que no se encuentra controvertido que el día 5 de septiembre de 2012,

aproximadamente a las 10.00 hs., la demandante cruzó la intersección de las arterias B. y Donado, y que al finalizar el cruce fue colisionada por la moto conducida por E.L.B..

Fecha de firma: 22/05/2020

Firmado por: PICASSO SEBASTIAN, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: HERRERA JULIAN, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: LI ROSI RICARDO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

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Así las cosas, el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil,

razón por la cual la damnificada solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D.,

Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de G., M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.-

Zannoni, E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460;

T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

Más allá de lo expuesto precedentemente en cuanto la valoración del testimonio de Iglesias, queda claro que esa única declaración –que no fue avalada por ningún otro elemento...

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