Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 12 de Noviembre de 2014, expediente FMZ 024035962/2009/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24035962/2009 QUEZADA JUAN ORLANDO C/ ENA MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, GENDARMERIA En Mendoza, a los doce días del mes de Noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo
los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..
J.A.G.M., C.A.P. y H.F.C., procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24035962/2009/CA1, caratulados: “QUEZADA
JUAN ORLANDO c/ ENAMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,
GENDARMERIA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO”, venidos del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, en virtud de los
recursos de apelación interpuestos a fs. 203 por la parte actora y a fs. 207 por el
representante de la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 199/202, por la cual se
resuelve: “1º) HACER LUGAR parcialmente a la demanda incoada por Juan Orlando
Quesada y, en consecuencia, declarar con carácter remunerativo y bonificable el adicional
transitorio creado por el art. 5º del decreto Nº 1104/5 y sus posteriores actualizaciones
(decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09), los que deberán ser incorporados al
concepto sueldo del haber mensual del actor a partir del 1º de julio de 2005 (fecha de entrada
en vigencia del primero de los decretos supra referidos) y hasta el 31/7/2012 en virtud de las
modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1307/12 dictado por el PEN. 2º) CONDENAR al
Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes no prescriptas con más intereses a la
tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es
debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02
conforme lo dispuesto por las leyes 25344 y 25725. A los fines de la liquidación respectiva,
se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse
intervención al Servicio Financiero de Gendarmería Nacional quien deberá practicarla de
conformidad al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos
SALAS, P.A.
del 15/3/ 2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del
17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este
Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos Nº 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,
884/08 y 752/09 en la parte pertinente con fundamento en los argumentos vertidos en el
considerando II. 4º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente
vencida (art. 68 del CPCCN). 5º) REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma
dispuesta en el considerando IV. Diferir la determinación numérica para su oportunidad (art.
503 CPCCN).
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
-
Debe modificarse la sentencia apelada de fs. 199/202?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de
la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo
el siguiente orden de estudio y votación: D.. G.M., C. y P..
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr.Juan
A.G.M., dijo:
-
La sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente,
fue apelada a fs. 203 y 207 por los representantes de la parte actora y del Estado Nacional
respectivamente, siendo concedidos los recursos según constancias de fs. 204 y 208.
-
La presente causa se inicia con la demanda entablada por el Sr. Juan
Carlos Quezada Gendarmería Nacional, contra el Estado Nacional Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación, a fin de que se ordene la incorporación de las
compensaciones y suplementos creados por el Decreto nº 2.769/93, con carácter
remunerativo, “…dentro del rubro “Sueldo” del Haber Mensual que percibe el actor, y en
relación a los aumentos previstos por los Decretos nº 1.104/05, cuyo alcance se extendió al
personal de Gendarmería Nacional, a través del Decreto nº 1.246/05, al igual que los
aumentos otorgados por Decretos Nº 1.126/06, 861/07 y 884/08, que emanaron del Poder
Ejecutivo Nacional en los años 2006 y 2007 y 2008 respectivamente, que revisten carácter
parcialmente inconstitucional –en la parte que en el acápite pertinente de esta acción se
indicara, por contrariar lo expresamente dispuesto en el art. 76 de la ley 19.349 –Ley de
Gendarmería Nacional y el art. 54 de la ley 19.101 –Ley para el personal Militar.”.
A tales efectos, mediante esta acción se intenta que Usía declare la
inaplicabilidad o, en su caso la inconstitucionalidad parcial de los Decretos Nº 2.769/93,
Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 1.104/05, 1.246/05, 1.126/06, 861/07 y 884/08, únicamente en lo que respecta a la forma
de liquidar los haberes de mi representado (por considerarlos no remunerativos y no
bonificables, cuando lo legal y jurídicamente correcto, es justamente lo contrario), toda
vez, que vulneran su derecho de propiedad, contradicen el principio de supremacía de
las normas emanadas del Congreso de la Nación, previsto en el art. 31 de la
Constitución Nacional, y quebrantan la máxima según la cual, el Poder Ejecutivo debe
reglamentar las leyes sin alterar su espíritu, entre otras garantías constitucionales.
(v.
fs. 19/38).
El Juez de grado dictó sentencia a fs. 199/202, haciendo lugar parcialmente a
la acción instaurada, declarando el carácter remunerativo y bonificable del adicional
transitorio creado por el art. 5º del decreto Nª 1104/05 y sus posteriores actualizaciones
(decretos 1246/15, 1126/06 871/07, 884/08 y 752/09), los que deberán ser incorporados al
concepto sueldo del haber mensual del actor a partir del 1º de julio de 2005 y hasta el
31/7/2012, fecha del decreto 1307/12.
III. A fs. 218/222 expresa agravios el Dr. R.B. en representación
del Sr. J.O.Q., quien explica que la sentencia cuestionada le causa un
perjuicio irreparable a los intereses de su representado y solicita que se revoque la misma y
se condene a la demandada a incorporar las compensaciones y suplementos creados por el
Decreto nº 2.769/93, con carácter remunerativo y bonificable, dentro del rubro “sueldo” del
Haber Mensual que percibe el actor, declarándose la inaplicabilidad del mismo.
También solicita que se condene a la demandada a que liquide y abone el
Sueldo Anual Complementario (SAC) al actor, por los años no prescriptos, sobre la base de
la mayor remuneración, en relación a los decretos que cuestiona, tomados como
remunerativos y bonificables, puesto que dicho ítems (SAC), se habría liquidado sin tomar
en para la base del cálculo los rubros que conforman la remuneración del Personal Militar –
en el caso Gendarmería Nacional, con el consiguiente perjuicio económico.
Hace un análisis respecto de cada uno de los agravios referidos y cita
Jurisprudencia que entiende es aplicable al caso. Hace reserva del caso Federal.
IV. A fs. 223/224 expresa agravios la Dra. D.P. en representación
del Estado Nacional.
Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO En primer lugar se agravia de la imposición de costas a su parte a pesar de
haberse aplicado el fallo “Z.” de la CSJN, motivo por el que estima que deben
imponerse en los términos del artículo 71 del ordenamiento ritual, o en su caso conforme la
excepción prevista en el artículo 68 del mismo cuerpo normativo.
Manifiesta en segundo término que se agravia de la tasa de interés aplicada al
caso, la que entiende debe ser modificada y en consecuencia debe aplicarse la tasa pasiva
promedio del B.C.R.A..
V. Corrido los traslados de rigor (v. fs.224), sólo contestó agravios a fs.
226/228 el representante del actor, quien por los motivos que allí brindó solicitó el rechazo
de la apelación del ENA con costas.
VI. Antes de comenzar con los agravios de los profesionales intervinientes en
la causa, corresponde hacer un resumen de lo dicho por nuestro más Alto Tribunal en
relación a los decretos aquí cuestionados, para entender la decisión que se adopta.
Así en fecha 04 de mayo del año 2.000, la Corte Suprema de Justicia de la
Nación dictó sentencia en autos “Bovari de D.” (publicado en Fallo 323:1048,
www.pjn.gov.ar) donde sostiene en relación al decreto 2769/93: “7°) Que de la exégesis de
las normas citadas y de los informes de fs. 97/100, 104/105 y 103/114 se puede concluir que
los suplementos y compensaciones cuestionados en el sub lite no han sido creados ni
otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad
del personal de un mismo grado y que su aplicación se ha ajustado, en general, a los términos
del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De ahí que tales
asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de
ciertos gastos (art. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal naturaleza, no pueden
considerárselas acordadas en concepto de sueldo, y por lo tanto, no deber ser computadas
para determinar el haber de retiro
.
Con idéntica fecha la Corte se expidió en el Fallo 323:1061, caratulados
V. de O., donde remitiéndose en su apartado 4º) a los fundamentos dados en la
causa “Bovari de D., sostuvo en el apartado 5º) “Que, en efecto, de la exégesis de las
norma citadas, de los informes de fs. 231/252 y del peritaje contable de fs. 366/371 se puede
concluir que las asignaciones contempladas en el decreto del Poder Ejecutivo y en la
resolución del Ministerio de Defensa no han sido otorga ni aplicadas con carácter
Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A generalizado a la totalidad del persona en actividad ni a la...
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