Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 12 de Noviembre de 2014, expediente FMZ 024035962/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24035962/2009 QUEZADA JUAN ORLANDO C/ ENA MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, GENDARMERIA En Mendoza, a los doce días del mes de Noviembre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo

los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..

J.A.G.M., C.A.P. y H.F.C., procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24035962/2009/CA1, caratulados: “QUEZADA

JUAN ORLANDO c/ ENAMINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS,

GENDARMERIA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO”, venidos del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza, en virtud de los

recursos de apelación interpuestos a fs. 203 por la parte actora y a fs. 207 por el

representante de la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 199/202, por la cual se

resuelve: “1º) HACER LUGAR parcialmente a la demanda incoada por Juan Orlando

Quesada y, en consecuencia, declarar con carácter remunerativo y bonificable el adicional

transitorio creado por el art. 5º del decreto Nº 1104/5 y sus posteriores actualizaciones

(decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09), los que deberán ser incorporados al

concepto sueldo del haber mensual del actor a partir del 1º de julio de 2005 (fecha de entrada

en vigencia del primero de los decretos supra referidos) y hasta el 31/7/2012 en virtud de las

modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1307/12 dictado por el PEN. 2º) CONDENAR al

Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes no prescriptas con más intereses a la

tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es

debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02

conforme lo dispuesto por las leyes 25344 y 25725. A los fines de la liquidación respectiva,

se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse

intervención al Servicio Financiero de Gendarmería Nacional quien deberá practicarla de

conformidad al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos

SALAS, P.A.

del 15/3/ 2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del

17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este

Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos Nº 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07,

884/08 y 752/09 en la parte pertinente con fundamento en los argumentos vertidos en el

considerando II. 4º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente

vencida (art. 68 del CPCCN). 5º) REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma

dispuesta en el considerando IV. Diferir la determinación numérica para su oportunidad (art.

503 CPCCN).

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

  1. Debe modificarse la sentencia apelada de fs. 199/202?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de

la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo

el siguiente orden de estudio y votación: D.. G.M., C. y P..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr.Juan

A.G.M., dijo:

  1. La sentencia cuya parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente,

    fue apelada a fs. 203 y 207 por los representantes de la parte actora y del Estado Nacional

    respectivamente, siendo concedidos los recursos según constancias de fs. 204 y 208.

  2. La presente causa se inicia con la demanda entablada por el Sr. Juan

    Carlos Quezada Gendarmería Nacional, contra el Estado Nacional Ministerio de Justicia y

    Derechos Humanos de la Nación, a fin de que se ordene la incorporación de las

    compensaciones y suplementos creados por el Decreto nº 2.769/93, con carácter

    remunerativo, “…dentro del rubro “Sueldo” del Haber Mensual que percibe el actor, y en

    relación a los aumentos previstos por los Decretos nº 1.104/05, cuyo alcance se extendió al

    personal de Gendarmería Nacional, a través del Decreto nº 1.246/05, al igual que los

    aumentos otorgados por Decretos Nº 1.126/06, 861/07 y 884/08, que emanaron del Poder

    Ejecutivo Nacional en los años 2006 y 2007 y 2008 respectivamente, que revisten carácter

    parcialmente inconstitucional –en la parte que en el acápite pertinente de esta acción se

    indicara, por contrariar lo expresamente dispuesto en el art. 76 de la ley 19.349 –Ley de

    Gendarmería Nacional y el art. 54 de la ley 19.101 –Ley para el personal Militar.”.

    A tales efectos, mediante esta acción se intenta que Usía declare la

    inaplicabilidad o, en su caso la inconstitucionalidad parcial de los Decretos Nº 2.769/93,

    Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 1.104/05, 1.246/05, 1.126/06, 861/07 y 884/08, únicamente en lo que respecta a la forma

    de liquidar los haberes de mi representado (por considerarlos no remunerativos y no

    bonificables, cuando lo legal y jurídicamente correcto, es justamente lo contrario), toda

    vez, que vulneran su derecho de propiedad, contradicen el principio de supremacía de

    las normas emanadas del Congreso de la Nación, previsto en el art. 31 de la

    Constitución Nacional, y quebrantan la máxima según la cual, el Poder Ejecutivo debe

    reglamentar las leyes sin alterar su espíritu, entre otras garantías constitucionales.

    (v.

    fs. 19/38).

    El Juez de grado dictó sentencia a fs. 199/202, haciendo lugar parcialmente a

    la acción instaurada, declarando el carácter remunerativo y bonificable del adicional

    transitorio creado por el art. 5º del decreto Nª 1104/05 y sus posteriores actualizaciones

    (decretos 1246/15, 1126/06 871/07, 884/08 y 752/09), los que deberán ser incorporados al

    concepto sueldo del haber mensual del actor a partir del 1º de julio de 2005 y hasta el

    31/7/2012, fecha del decreto 1307/12.

    III. A fs. 218/222 expresa agravios el Dr. R.B. en representación

    del Sr. J.O.Q., quien explica que la sentencia cuestionada le causa un

    perjuicio irreparable a los intereses de su representado y solicita que se revoque la misma y

    se condene a la demandada a incorporar las compensaciones y suplementos creados por el

    Decreto nº 2.769/93, con carácter remunerativo y bonificable, dentro del rubro “sueldo” del

    Haber Mensual que percibe el actor, declarándose la inaplicabilidad del mismo.

    También solicita que se condene a la demandada a que liquide y abone el

    Sueldo Anual Complementario (SAC) al actor, por los años no prescriptos, sobre la base de

    la mayor remuneración, en relación a los decretos que cuestiona, tomados como

    remunerativos y bonificables, puesto que dicho ítems (SAC), se habría liquidado sin tomar

    en para la base del cálculo los rubros que conforman la remuneración del Personal Militar –

    en el caso Gendarmería Nacional, con el consiguiente perjuicio económico.

    Hace un análisis respecto de cada uno de los agravios referidos y cita

    Jurisprudencia que entiende es aplicable al caso. Hace reserva del caso Federal.

    IV. A fs. 223/224 expresa agravios la Dra. D.P. en representación

    del Estado Nacional.

    Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO En primer lugar se agravia de la imposición de costas a su parte a pesar de

    haberse aplicado el fallo “Z.” de la CSJN, motivo por el que estima que deben

    imponerse en los términos del artículo 71 del ordenamiento ritual, o en su caso conforme la

    excepción prevista en el artículo 68 del mismo cuerpo normativo.

    Manifiesta en segundo término que se agravia de la tasa de interés aplicada al

    caso, la que entiende debe ser modificada y en consecuencia debe aplicarse la tasa pasiva

    promedio del B.C.R.A..

    V. Corrido los traslados de rigor (v. fs.224), sólo contestó agravios a fs.

    226/228 el representante del actor, quien por los motivos que allí brindó solicitó el rechazo

    de la apelación del ENA con costas.

    VI. Antes de comenzar con los agravios de los profesionales intervinientes en

    la causa, corresponde hacer un resumen de lo dicho por nuestro más Alto Tribunal en

    relación a los decretos aquí cuestionados, para entender la decisión que se adopta.

    Así en fecha 04 de mayo del año 2.000, la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación dictó sentencia en autos “Bovari de D.” (publicado en Fallo 323:1048,

    www.pjn.gov.ar) donde sostiene en relación al decreto 2769/93: “7°) Que de la exégesis de

    las normas citadas y de los informes de fs. 97/100, 104/105 y 103/114 se puede concluir que

    los suplementos y compensaciones cuestionados en el sub lite no han sido creados ni

    otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad

    del personal de un mismo grado y que su aplicación se ha ajustado, en general, a los términos

    del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De ahí que tales

    asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de

    ciertos gastos (art. 57 y 58 de la ley 19.101), en tanto participan de tal naturaleza, no pueden

    considerárselas acordadas en concepto de sueldo, y por lo tanto, no deber ser computadas

    para determinar el haber de retiro

    .

    Con idéntica fecha la Corte se expidió en el Fallo 323:1061, caratulados

    V. de O., donde remitiéndose en su apartado 4º) a los fundamentos dados en la

    causa “Bovari de D., sostuvo en el apartado 5º) “Que, en efecto, de la exégesis de las

    norma citadas, de los informes de fs. 231/252 y del peritaje contable de fs. 366/371 se puede

    concluir que las asignaciones contempladas en el decreto del Poder Ejecutivo y en la

    resolución del Ministerio de Defensa no han sido otorga ni aplicadas con carácter

    Fecha de firma: 12/11/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A generalizado a la totalidad del persona en actividad ni a la...

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