Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Junio de 2019, expediente FMZ 036342/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 36342/2014 QUEVEDO, T.E. Y OTRO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.J.I.P.C., D.M.A.P. y D.O.P.A., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 5770/2015/CA1, caratulados: “QUEVEDO T.E. Y OTRO C/ ANSeS S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 116, contra la resolución de fs. 112/115, cuya parte dispositiva se tiene aquí

por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 112/115?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALIA 3 y VOCALÍA 2.

Sobre la única cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Dra. O.P.A., dijo:

1- Contra la sentencia de fs. 112/115, interpone recurso de apelación la apoderada de ANSeS a fs. 116, el cual es concedido a fs. 118.

2- Elevada la causa a esta Alzada, a fs. 121/124 expresa agravios, oportunidad en la que critica la resolución del a-quo por considerar que la decisión que impugna, viola los principios de legalidad y el derecho de propiedad al ordenar Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24384491#228286496#20190311095625224 aplicar una ley que no se encuentra en vigencia, esto es la Ley 24.016, que fue derogada por la Ley 23.966 y por el Decreto 78/1994, es decir con la sanción de la Ley 24.241.

Por otro lado menciona, que conforme al Decreto 137/2005 y la Resolución 14/09 de la S.S.S., se establece el coeficiente de variación salarial docente, y así se determina el porcentaje de movilidad que semestralmente le corresponde a una jubilada docente.

A su vez, se agravia de la imposición de costas de primera instancia a su mandante, insiste en la constitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463 y solicita que se modifique el decisorio del a-quo estableciendo costas en el orden causado.

Por último, manifiesta que la sentencia que se recurre ha sido dictada con un evidente apartamiento del derecho vigente, prescindiendo de la aplicación de normas jurídicas expresas, y que el sólo hecho de no considerar la contestación de la demanda, constituye una arbitrariedad que hace que la sentencia sea nula.

Cita jurisprudencia que considera aplicable y hace expresa reserva del caso federal.

3- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta por lo que a fs. 89, se tiene por decaído el derecho dejado de usar y, encontrándose la causa en estado de resolver, pasan los autos al acuerdo.

4- Liminarmente, señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante, solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada, conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la Fecha de firma: 07/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #24384491#228286496#20190311095625224 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270; 316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).-

5- Que, estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la recurrente.

De las constancias del expte. adm. Nº 996-00-16204781-0-002-

000000, surge que la co-actora L.C.N. obtuvo el beneficio pensión N° 275.268 derivada del fallecimiento de su marido el Sr. V., J.A., acaecido el 18/06/1988 por haberse desempeñado durante su vida laboral como MAESTRO DE ENSEÑANZA PRACTICA (v. fs. 11/vta.), fijándose como fecha en la que accede al beneficio el 20/09/1988 (v. fs. 39 y sgte. del expte citado).

Seguidamente, solicita recalculo de haber inicial y reajuste de su prestación en sede administrativa, y finalmente, en fecha 02/08/1990 la SALA II de la Cámara de la Seguridad Social resuelve ordenar a la CAJA NACIONAL PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVUCIOS PÚBLICOS (C.N.P.E.S.P.) determinar el haber inicial conf. a la ley 18.037 conf. a las pautas allí expuestas (v. fs. 61/vta. del expte. citado).

Sin perjuicio de ello, con el andar del tiempo la Sra. L. se presenta ante el organismo previsional (ANSeS) solicitando la aplicación de la ley 24.016 en todos sus términos y la redeterminación de su haber bajo la órbita del decreto 137/05 y su res. reglamentaria 14/09 y su...

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