QUEVEDO, PABLO JOSUE c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 030160/2020/CA001
Fecha29 Noviembre 2021

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 30160/2020

(Juzg. N° 65)

AUTOS: “QUEVEDO, PABLO JOSUE C/ASOCIART ART S.A. S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 26 de Noviembre de 2021.-

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora,

conforme el memorial incorporado al expediente electrónico el 17/03/2021, contra el decisorio dictado por la anterior sede el 03/03/2021 que declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

En atención a la naturaleza de la cuestión planteada se remitieron las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

que se expidió conforme el Dictamen Nro. 2491/2021.

Fecha de firma: 29/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Corresponde señalar que el marco en que ha quedado delimitada la materia traída a conocimiento de este Tribunal,

impone memorar que el actor –al iniciar la acción- cuestionó

la constitucionalidad del trámite en las comisiones medicas como instancia prejudicial (ver páginas 2/8 del escrito digital incorporado al expediente electrónico el 01/03/2021).

En dicho contexto, la Sra. Jueza de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, y declaró de la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones, en función de la ausencia de cumplimiento de la instancia prejudicial administrativa obligatoria dispuesta por el legislador en la mencionada ley.

Sobre la cuestión que motiva la intervención de esta Alzada, cabe recordar que esta S., por mayoría, se expidió

en torno a la invalidez constitucional del art. 1º de la ley 27.348, en el precedente “F.L.G. c/ Experta ART

S.A. s/ Accidente – Ley especial” (S.

  1. Nº 42.273 del 12/12/2017), cuyos fundamentos doy por reproducidos por razones de brevedad.

Que, en el citado precedente esta Sala resolvió, en lo sustancial que interesa, que el art. 1º de la normativa en análisis afecta el principio del juez natural y el derecho de acceso a la justicia, al establecer la obligatoriedad de una instancia administrativa previa, constituida por la actuación de las comisiones médicas con facultades jurisdiccionales que exceden el marco de su competencia, restringiendo el derecho del trabajador de reclamar ante los Tribunales Judiciales,

Fecha de firma: 29/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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mediante el debido proceso. Por ello, en dicha oportunidad, se concluyó que tal exigencia resultaba inconstitucional.

Adelanto que dicho razonamiento “mutatis mutandi”,

resulta plenamente aplicable al “sub lite”.

Resulta forzoso señalar que el criterio anteriormente expresado se proyecta sobre el procedimiento recursivo diseñado por el art. 2º de la citada ley pues el mecanismo procesal allí previsto soslaya los parámetros de un recurso en sentido amplio, esto es, el de una verdadera acción que no limite el entendimiento del tribunal a lo actuado en sede administrativa -más allá de la consideración de su valor probatorio- tal como lo expresa el Profesor A.G. 1

respecto del límite constitucional al ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la administración y los supuestos “recursos de apelación” para ante la justicia contra actos administrativos.

El pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “POGONZA, J.J. c/ Galeno ART S.A.

s/ accidente – ley especial” CNT 14604/18 (2-setiembre-2021)

introduce elementos valorativos de peso respecto de la L.27.348, sin perjuicio de lo cual, la queja vertida por el apelante debe ser escuchada por cuanto ha señalado agravios de casi imposible reparación ulterior, en tanto denuncia que se vedaría su acceso a la jurisdicción de los tribunales de justicia y vería restringido sustancialmente su derecho de defensa.

1

G.A.. Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas”, Tomo I, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires 2017, pág. IX-22 y sgtes.

Fecha de firma: 29/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Respecto de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Constitución Nacional no establece su obligatoriedad, no siendo vinculantes para los jueces/juezas inferiores.

La propia Corte ha sostenido desde antiguo que sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, pero los jueces inferiores tienen el deber de ajustar sus decisiones a aquellas (CS Fallos 25:364).

También ha señalado desde hace mucho tiempo que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte (Fallos 212:51 y 160) sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de la leyes dictadas en su consecuencia (causa “B.C.A. s/

Extorsión” 17 noviembre 1981 replicada en incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo. 4 julio 1985).

La S.V. que integro, de este Tribunal en la causa Nº

7069/98 “A.R.H. c/ O´M.S. s/ Accidente Ley 9688” (04/03/2004) sostuvo en el voto del J.R.C.F. al referirse a los fallos de la CSJN… “En reiteradas sentencias he señalado que pretensiones similares carecen de base normativa, ya que dicho tribunal no es de casación. He señalado, además, que la posición referida es una especie de virus cultural que ha invadido el Fuero, desactivando su creatividad: se expresa en el deber moral de acatamiento a la doctrina de la Corte Suprema. Cabe indicar que la sentencia citada de la Corte (R., al carecer de fuerza de Fecha de firma: 29/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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casación, no obliga a esta Alzada. Al respecto, cabe indicar que como el Alto Tribunal no es organismo de casación, su doctrina no es procesal ni substancialmente obligatoria,

porque, si así fuese, bastaría una sola computadora gigante (tal vez denominada, para estar a la moda, Legal Computerized Mother) que insertara en los casos el precedente indicado,

ahorrando costos, sin dudas, pero generando otros, los surgidos del deseo insatisfecho de Justicia, motor que empuja la creación jurídica” …

Los cambios económicos, sociales, culturales y políticos impactan en las resoluciones judiciales, por lo que la revisión de doctrinas que parecen pétreas, permite otras miradas y adecuaciones que le hacen bien al Derecho y a la Justicia.

Entiendo que las objeciones señaladas por el apelante respecto de la L.27.348 no encuentran total tratamiento y respuesta en el precedente POGONZA por lo que adelanto, que la queja con nuevos argumentos ha de prosperar.

El precedente “Pogonza” señala que las comisiones médicas fueron conformadas por ley; que son independientes e imparciales y garantizan un debido proceso administrativo,

siendo razonable atribuirle competencias decisorias y que ello permite una respuesta ágil en la materia.

Sostuvo que las normas procesales en materia de riesgos del trabajo, son compatibles con los estándares de su precedente "F.A. y de "Baena" de la Corte IDH,

dado que prevé un control jurisdiccional "amplio y suficiente".

Fecha de firma: 29/11/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

En el cons.11 citó los precedentes "Castillo" “V.”

y “M.” al declarar la inconstitucionalidad de la originaria competencia federal revisora de los actos de las comisiones médicas, advirtiendo que ello fue subsanado por la Ley 27.348 que permite recurrir ante la jurisdicción laboral local.

Es...

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