Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 27 de Septiembre de 2019, expediente CIV 002948/2006/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 2948/2006 JUZG. Nº 34

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “Q.M.F. C/ EXPRESO GENERAL

SARMIENTO SA LINEA 176 Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 597/616, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por M.F.Q. y condenó a R.R.F. y a Expreso General Sarmiento S.A. a abonarle a la actora la suma de $102.840, con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art.

118 de la ley 17.418.

Fecha de firma: 27/09/2019

Alta en sistema: 16/10/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la empresa codemandada y la citada en garantía a fs. 626/627, quienes se agravian respecto del cómputo de intereses establecido.

A fs. 629 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios vertidos, solicitando su desestimación.

II.- Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el Fecha de firma: 27/09/2019

Alta en sistema: 16/10/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

Sentado ello, me avocaré al tratamiento de los agravios.

Fecha de firma: 27/09/2019

Alta en sistema: 16/10/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

III.- El fallo apelado dispuso la aplicación -sobre el capital de condena– de un interés equivalente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina,

la que deberá computarse desde la fecha del hecho y/o de cada erogación y hasta la fecha de su efectivo pago.

Ello con excepción de los rubros admitidos por perjuicios futuros, a cuyo respecto los intereses se computarán desde la notificación de la sentencia de grado.

Asimismo dispuso el a-quo que en caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, además de los intereses fijados deberá adicionarse otro tanto de la tasa activa prevista en el plenario S..

Se agravian la empresa codemandada y la citada en garantía respecto del cómputo de intereses dispuesto por el a-quo, por cuanto sostienen que habiéndose estimado los montos indemnizatorios a valores actuales, la aplicación de una tasa de interés activa conllevaría a un enriquecimiento sin causa por parte del actor.

Postulan las recurrentes la aplicación de una tasa de interés del 6% anual hasta el dictado de la sentencia definitiva y luego la aplicación de la tasa activa simple, sin la doble tasa activa por la demora en el pago de la condena.

Fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR