Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 2 de Diciembre de 2022, expediente CNT 035126/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 35126/2021

AUTOS: QUESADA, L.E. c/ LA SEGUNDA ART S.A.

s/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que fue oportunamente replicado por la contraria, contra la sentencia de primera instancia en la que la jueza de grado rechazó las pretensiones perseguidas por el actor con fundamento en la ley especial.

    Asimismo, mediante presentación digital del 03/08/2022, la parte demandada,

    apeló la imposición de costas, decidida por la jueza a quo, y el perito médico, por su parte,

    se queja al considerar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. L., es conveniente referir que mediante Expte 023225/20, el actor inició trámite ante la Comisión Médica pertinente, por el accidente padecido en ocasión de trabajo el día 6/05/2019. Puntualmente refirió que mientras realizaba sus tareas habituales de encargado de depósito, subido a una escalera portátil, perdió el equilibrio, enganchó su pierna izquierda –rotando su rodilla- y cayó al suelo desde una altura de 2 metros. Afirmó

    que, realizada la denuncia por ante la ART accionada, ésta le brindo prestaciones en especie y le diagnosticaron traumatismo, esguince y desgarro de rodilla izquierda, hasta que el 13/06/2019 se le extendió el alta médica, pese a que aún padecía molestias en la zona afectada y trastornos en su salud psíquica asociados a depresión reactiva, con sentimientos fóbicos, pérdida de autoestima y angustia permanente (ver h. 42/53).

    La Comisión Médica N°10, luego de realizar diversas gestiones dictaminó que L.E.Q. no presentaba incapacidad laborativa.

  3. Con base en el peritaje médico producido en la instancia anterior, la señora jueza a quo rechazó el recurso impetrado por el accionante, al considerar que: “…en vista del reseñado examen efectuado por el idóneo, sumado a la inexistencia de incapacidad física asociada al hecho de marras, imponen descartar la existencia de una minoración de índole psicológica que guarde relación causal con el siniestro que nos ocupa.”(…) “…si Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    lo que se evalúa es el daño psíquico postraumático o, por decirlo de otro modo, el daño que ocasiona al sistema psíquico el padecimiento de una incapacidad física, no resulta razonable admitir dicha pretensión ante la ausencia de minusvalía física demostrada.

    Insisto, no es razonable considerar un daño psíquico vinculado a un hecho cuyas consecuencias dañosas no demostró el actor”, por lo que más allá de la incapacidad psíquica determinada por el galeno, ante la ausencia de minusvalía física no admitió la pretensión.

  4. La parte actora critica el decisorio, por cuanto entiende que la jueza de la instancia anterior se apartó arbitrariamente de lo dictaminado por el perito médico desinsaculado en el expediente. Sostiene que, al decidir sobre la entidad del episodio, la sentenciante hace una errada interpretación y no considera el carácter autónomo del daño psíquico demostrado en el Sr. Quesada, es decir que la incapacidad psicológica se atribuye al accidente y no a las secuelas físicas que pudiesen haber originado el mismo.

  5. A mi juicio, le asiste razón a la parte actora.

    R., en primer lugar, que, tal como afirma la quejosa en su escrito de apelación, el perito médico en su informe fue concluyente al afirmar que: “Del psicodiagnóstico presente en autos, se desprende que el actor presenta [s]egún el Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-IV) un Trastorno adaptativo con síntomas fóbicos y depresivos crónico, como consecuencia del impacto emocional producido por el accidente laboral padecido.”, y refirió que resulta compatible con “…

    una Reacción Vivencial Anormal Neurótica, grado II, por la que de acuerdo al baremo utilizado corresponde valorar 10% de incapacidad laboral, parcial y permanente, con consolidación jurídica por tiempo y alta médica.”.

    El desarrollo del perito, revalida lo sostenido por la psicóloga L.. Diana

  6. Levin (M.N. 7696), que en base al psicodiagnostico y la batería de test realizados al actor e incorporados en la causa, refirió que: “ [el actor]… evidencia a nivel manifiesto (discurso)

    y a nivel latente (gráficos) un bloqueo emocional que entre otros estados le ocasiona en la actualidad dificultades en su relación con el exterior debido a que la impronta que los síntomas físicos tienen en el psiquismo dan lugar a trastornos que requieren un plus de energía y producen un montaje de angustia. Dichos trastornos, muestran según las técnicas empleadas, una disminución importante en la capacidad de goce y una conflictiva interacción con el medio por sintomatología fóbico-depresiva persistente.”.

    Lo manifestado por los profesionales intervinientes, sumado a que, el infortunio se trató de un episodio súbito y violento; a raíz del cual el trabajador requirió licencia laboral,

    además de sesiones de rehabilitación, la utilización de muletas y asistencia medicamentosa y que el tratamiento se extendió por más de un mes (v. expte. SRT -h.16-) vuelven apropiado el porcentaje de incapacidad psicológica atribuido por el perito interviniente. Es que, conforme estipula el Dec. 659/96, apartado “Psiquiatría”, el grado II de las Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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    Reacciones Vivenciales Anormales Neuróticas se configura cuando “se acentúan los rasgos de la personalidad de base” y “necesitan, a veces, algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico”; lo que se compadece con una minoración que asciende al máximo del 10% de la T.O.

    A mi modo de ver, en sentido opuesto a lo sostenido por la jueza de primera instancia, la existencia del daño psicológico no depende para su configuración de la existencia de daño físico. Se trata de facetas o áreas distintas de la salud de las personas y,

    si bien, en muchos casos se relacionan o vinculan de diversas formas, no necesariamente debe existir entre ellas proporcionalidad alguna (véase, en similar sentido, del registro de la Sala VI, SD Nro. 66.615, 1/06/2015, “M.S.D. c/ Interacción ART S.A. s/

    Accidente – Ley Especial”, SD 28/06/2021, “Intra Alan Damian Miguel c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial” entre muchos otros).

    Por lo demás, como es sabido el impacto que determinado suceso puede tener en la esfera psíquica de las personas no es uniforme ni responde a parámetros inmodificables en tanto la labilidad o capacidad adaptativa de los seres humanos difiere de uno a otro y si no se aportaron elementos objetivos que descarten la existencia de “trauma psíquico” cuando lo que se ha sufrido ha sido un hecho violento y súbito, ninguna razón de orden objetivo puede a mi juicio oponerse a lo evaluado por el especialista.

    En suma, opino que aparece suficientemente sustentada la conclusión según la cual el profesional estableció que, a instancias del infortunio, el reclamante presenta una R.V.A.N. de Grado II, que se compadece con una minusvalía psíquica del 10% de la T.O.

    Cabe recordar que el art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    De un análisis acabado de las observaciones realizadas por la parte demandada en su escrito de impugnación, se desprenden una serie de manifestaciones inexactas, como que Q. no manifestó en sede administrativa presentar alteraciones psicológicas –

    cuando si fue así-, refiere a daño psicológico “preexistente” y enumera faltas en la pericia,

    que no se corresponden con la acompañada por el galeno interviniente.

    Debe tenerse presente que la determinación de la relación de causalidad adecuada es de resorte exclusivo de los jueces y juezas del caso, pero los elementos de índole científica que al respecto brinden los profesionales de la medicina o de la psicología resultan de ineludible consideración para el juez, pues por la especialidad y profesión de los auxiliares, son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones de indicar qué

    factores pudieron haber incidido (de acreditarse) en la etiología, origen,

    desencadenamiento o agravamiento de las enfermedades diagnosticadas.

    Fecha de firma: 02/12/2022

    Alta en sistema: 05/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Destaco, asimismo, que la demandada no ha demostrado que el joven trabajador (de sólo 26 años de edad) portara sintomatología previa a nivel psíquico, no acompañó a autos estudios preocupacionales o periódicos que permitan evaluar factores preexistentes o endógenos, ni demostró con algún sustento objetivo que la idoneidad atribuida a la contingencia sufrida para operar negativamente en la estructura...

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