Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL, 18 de Febrero de 2014, expediente 6336.09

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSALA C - CAMARA EN LO COMERCIAL

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 18 días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “Q.J.H. c/ Banco de Galicia S.A. s/

ordinario" (Expediente n° 6336.09) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), J.R.G. (8) y E.R.M. (7).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 2484/2513?

A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento dictado a fs. 2484/2513, la señora juez de grado hizo lugar en forma parcial a la acción entablada por J.H.Q. contra Banco de Galicia S.A.

    (a). En primer lugar, rechazó el reclamo del actor vinculado con el indebido –según entender del demandante- rechazo por el banco del pago de la prima de cierto seguro de automotor que el nombrado había realizado con una de las tarjetas emitidas por el demandado a su favor.

    Para así decidir, la magistrada tuvo por cierto que, al intentar realizar tal pago, el Dr. Q. ya había superado el límite de crédito que mediante esa tarjeta le había concedido el banco, por lo que consideró que el aludido pago había sido bien rechazado, y, por ende, desestimó también los demás reclamos del demandante vinculados con ese aspecto.

    (b). Hizo lugar, en cambio, a la restitución de la suma de $352,50 que “Q.J.H. c/ Banco de Galicia S.A. s/ ordinario" (Expediente n° 6336.09)

    Poder Judicial de la Nación consideró ilícitamente cobrada al Dr. Q. por el banco en concepto de “comisiones por descubierto”.

    A estos efectos, y además de advertir que los claros correspondientes al importe de la línea de crédito, préstamos, tasas de interés y comisiones se hallaban sin completar en el contrato celebrado entre las partes, tuvo en consideración que, según se desprendía del informe contable presentado en autos, la cuenta corriente respectiva había gozado de una línea de crédito de $4.000 que no había sido superada ni generado -con anterioridad al tiempo que indicó- ningún débito por tal concepto.

    (c). En cuanto a la suma de $668,54 que había sido debitada en la tarjeta Visa del demandante por una presunta compra realizada en el supermercado J., tuvo por cierto que esa compra no había sido efectuada –a cuyo efecto ponderó el reconocimiento efectuado por la misma demandada y lo informado por Visa Argentina S.A.-, por lo que también admitió la procedencia de este aspecto de la pretensión y ordenó su restitución al actor.

    (d). Asimismo, y por las razones que explicó, reconoció a éste el derecho a obtener el reembolso de los importes que él había sufragado en concepto de “gastos notariales y cartas documento” por la suma de $300.

    (e). También admitió la pretensión del demandante de que fueran suprimidos los informes proporcionados por el banco a las bases de datos inscriptas bajo la ley 25.326, solución que adoptó por considerar probado el obrar antijurídico de la demandada en relación con los “giros en descubierto”, de lo que derivó que la aludida información había carecido de sustento fáctico y legal.

    (f). Finalmente, admitió parcialmente la indemnización por daño moral “Q.J.H. c/ Banco de Galicia S.A. s/ ordinario" (Expediente n° 6336.09)

    Poder Judicial de la Nación reclamada en la demanda y condenó al banco a pagar una multa de $8.000 en concepto de daño punitivo.

    Las costas fueron distribuidas en un 20% a cargo del actor y en 80% a cargo de la demandada.

  2. Los recursos.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes.

    El actor apeló a fs. 2519 y fundó su recurso a fs. 2530/2541.

    De su lado, la demandada hizo lo propio a fs. 2517 y mantuvo la apelación mediante la expresión de agravios que obra a fs. 2542/2545.

    (a). Tres son las quejas que a conocimiento de esta S. trae el actor.

    En primer lugar, critica el razonamiento que condujo a la sentenciante a considerar que el banco había procedido lícitamente al rechazar el pago de la prima del seguro efectuado por demandante mediante su tarjeta.

    Explica que, según los términos del Reglamento de American Express Galicia Prefer, al pasar la tarjeta de crédito por el posnet y emitirse el ticket correspondiente, el pago debe entenderse efectuado y la “operación concluida”, por lo que si ello ocurre cuando el usuario carece ya de disponibilidad crediticia –en razón de haber excedido su límite-, es porque el banco ha ampliado automáticamente ese límite, sin perjuicio del derecho de la entidad a cobrar a aquél la comisión respectiva, todo lo cual se encontraba –en el presente caso-

    expresamente previsto en el contrato suscripto.

    Se explaya acerca de la magnitud de los errores cometidos por el banco, solicitando –en función de ello- que sea elevado el importe fijado en primera instancia tanto en concepto de indemnización por daño moral, como por daño punitivo.

    “Q.J.H. c/ Banco de Galicia S.A. s/ ordinario" (Expediente n° 6336.09)

    Poder Judicial de la Nación Por último, cuestiona la imposición de costas y pide que sean impuestas en su totalidad a la accionada.

    (b). De su lado, y como adelanté, también la demandada se queja del pronunciamiento.

    En primer lugar, critica la decisión de ordenar el reintegro de las comisiones cuestionadas por considerar que, si el actor realmente no hubiera estado de acuerdo con el cobro de ese recargo, hubiera debido plantearlo en la oportunidad prevista para impugnar los resúmenes, lo que no había hecho.

    Manifiesta que si nada dijo aquél en ese tiempo fue porque evidentemente le resultaba más conveniente seguir operando en descubierto con un recargo adicional, que tener que solicitar el cierre de la cuenta.

    De otro lado, expresa que la sentenciante ponderó equivocadamente su alegato en tanto su parte jamás reconoció allí que hubiera sido indebido el débito efectuado en la tarjeta del actor por cierta compra realizada en el supermercado J..

    También se queja de la admisión del reclamo vinculado con los gastos notariales y por cartas documento, toda vez que, según sostiene, el actor no acompañó ninguna prueba documental que respaldara tales gastos, los que, por lo demás, eran innecesarios.

    En cuanto a la condena a suprimir los antecedentes negativos del actor de las distintas bases de datos, manifiesta que conforme lo disponen las circulares del Banco Central de la República Argentina, la clasificación de deudores del sistema financiero es obligatoria para todas las entidades financieras.

    De ahí que, teniendo en cuenta que el señor Q. había sido notificado “Q.J.H. c/ Banco de Galicia S.A. s/ ordinario" (Expediente n° 6336.09)

    Poder Judicial de la Nación de modo fehaciente mediante los resúmenes de cuenta sobre la falta de acuerdo para girar en descubierto, mal puede hablarse de “indebida” inclusión en la base de datos del BCRA.

    En tal contexto, dado que la inclusión fue correcta, considera que no corresponde responsabilizar al banco por las consecuencias disvaliosas que esa inclusión pudo haber generado en el actor, por lo que critica que se haya impuesto sobre su parte la obligación de indemnizar por daño moral al demandante.

    Por las mismas razones –esto es, por considerar que su actuación se ajustó a la ley- se agravia del hecho de que la señora juez haya decidido imponerle la multa más arriba referida en concepto de daño punitivo.

  3. La solución.

    1. - Rechazo del débito del seguro automotor abonado mediante una de las tarjetas emitidas.

      Como surge de la reseña que antecede, se demandó en autos el cobro de los daños y perjuicios que el actor adujo haber sufrido con motivo de las irregularidades en las que, según expresó, había incurrido el banco demandado al prestarle los servicios que debía cumplir en virtud del contrato -Cuenta Corriente PREFER n° 835-6133-1 y tarjetas de crédito vinculadas- celebrado entre las partes.

      La sentencia dictada en la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, lo cual motivó la interposición de los recursos ya aludidos.

      Dado que ambos litigantes pretenden la modificación de los mismos aspectos de tal sentencia –bien que cada uno propiciando lo opuesto de aquello que requiere el otro-, razones metodológicas imponen tratar ambos recursos en “Q.J.H. c/ Banco de Galicia S.A. s/ ordinario" (Expediente n° 6336.09)

      Poder Judicial de la Nación forma simultánea.

      Pues bien: en primer lugar el Dr. Q. imputó al banco demandado haber rechazado ilícitamente el pago de la prima del seguro correspondiente al automóvil 0 km adquirido por su hija el día 14.12.07.

      Alegó que, por tratarse de un vehículo “sin rodamiento” no requería inspección previa, por lo que su parte se...

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