Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 9 de Septiembre de 2019, expediente CIV 093676/2006
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Camara Civil - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “QUEREQUETA, A.R. s/ sucesión abintestato” (expte.
93.676/2006) (JPL)
Juzg. 52 R: 093676/2006/CA001 Buenos Aires, septiembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
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Llegan estos autos a fin de entender en el
recurso de apelación interpuesto por la heredera Carol Stephanie
Querequeta a fs. 229, fundado a fs. 231/233 y contestado por el Dr.
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a fs. 239/240, contra la resolución de fs. 224/226, que rechazó
la excepción de prescripción interpuesta a fs. 196/197.
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El criterio de esta Sala es coincidente con el
adoptado por el juzgador, en tanto que en procesos sucesorios como el
que nos ocupa, hasta que resulte posible determinar el monto del
haber relicto, no puede comenzar a computarse el plazo de expiración
de la acción. Dicha circunstancia, queda configurada cuando quien
pretende el cobro de sus emolumentos conoce la composición del
patrimonio transmitido, pues a partir de allí nace para él la carga de
activar, en tiempo propio, la correspondiente tasación. Una omisión en
este sentido no puede más que perjudicarlo. La solución expuesta se
impone, si se repara que es a partir de ese momento que el letrado
cuenta con la posibilidad de gestionar los trámites conducentes a la
regulación, incluida la estimación de valores y la clasificación de los
trabajos (conf. CNCiv., esta sala, R. 195.789 del 19/6/96; idem., R.
200.112 del 20/8/96; idem., R. 332.197 del 25/9/2001).
Ahora bien, para atender las quejas de la
recurrente, cabe recordar que el presente proceso universal fue
iniciado por el Dr. C. en representación del “Banco de Galicia y
Buenos Aires S.A.” –acreedor del causante–, quien se subrogó en los
derechos de los herederos, ante la inactividad de éstos. A tal fin, el
letrado llevó adelante el trámite de las actuaciones, realizando actos
que incluyeron, entre otros, el dictado del auto de apertura del
sucesorio (v. fs. 31/32 y 111), hasta la presentación de los interesados,
quienes a partir de allí asumieron el impulso del juicio (v. fs. 124).
Fecha de firma: 09/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12780918#243625878#20190910093925295 Los trabajos efectuados revistieron la calidad de
comunes, en los términos previstos en el art. 24 de la ley 21.839 por
entonces vigente, pues redundaron en un evidente beneficio para los
sucesores, quienes por tal motivo se encuentra obligados a
retribuirlas.
Sentado lo anterior, es claro que el convenio
agregado a fs. 193...
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