Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Septiembre de 2018, expediente CIV 086287/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

QUERCIOLA, O.E. contra PUGLIESE, A. y otros sobre daños y perjuicios

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Expediente N° 86.287/2009

Juzgado N° 35.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Septiembre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados,

QUERCIOLA, O.E. contra PUGLIESE, A. y otros sobre daños y perjuicios

habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.J.A. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 768/771 apelan las partes expresando agravios el actor a fs. 813/816, los codemandados A.P. y M.S., y la citada en garantía “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada” a fs. 818/822,

habiendo contestado estos últimos a fs. 826/830, y el accionante a fs. 831/837.

Antecedentes

O.E.Q., por apoderado promovió demanda de daños y perjuicios, a raíz del accidente que sufriera el 19 de julio de 2.009 a las 11.30 horas aproximadamente, cuando circulaba en la motocicleta marca SUZUKI, modelo AX-100,

de su propiedad.

Agrega que transitaba por la calle M., de V.B., partido de S.M., en la provincia de Buenos Aires, en dirección hacia S.M. en la intersección con la calle A.Á., con paso habilitante cuando fue violentamente embestido por el automóvil Volkswagen Polo, dominio CQN-307 que conducía el codemandado A.P. por la calle A.Á., en sentido direccional hacia calle Alcorta, de la mencionada localidad, en contramano, y que a consecuencia de la excesiva velocidad que desarrolló el vehículo de este último, perdió

el pleno dominio del rodado ocasionando una violenta colisión contra su motocicleta,

que le ocasionaron graves daños.

Fecha de firma: 27/09/2018

Alta en sistema: 22/10/2018

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Tras el hecho, intervino la Comisaría 2da. de V.B., provincia de Buenos Aires, y luego la U.F.

  1. Nº 4, del Departamento Judicial de S.M., dónde se instruyó la causa nº 25.880/09.

    Debido a las lesiones sufridas, inmediatamente después de acaecido el suceso,

    el actor fue trasladado en ambulancia y atendido en el Hospital Municipal “Diego E.

    Thompson” de S.M., en la provincia de Buenos Aires. Luego fue derivado al “Sanatorio Corporación Médica de General S.M.”.

    Imputó responsabilidad a los demandados, y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

    La citada en garantía, responde la acción y aunque el hecho y la cobertura no fueron negadas, sí desconoce que el accidente se hubiera producido según la descripción que brinda. Sostiene que el Sr. P. conducía el Volkswagen Polo,

    patente CQN-307 por la calle A.Á. a reducida velocidad y al llegar a la intersección con M. cruza más de la mitad de ésta y el señor Q. que se desplazaba por la última de las arterias mencionadas con su motocicleta a elevada velocidad, no se detiene en el cruce, hace una maniobra elusiva por delante del rodado al mando del demandado con total impericia y arranca el sector delantero izquierdo del automóvil. Atribuye al actor, entonces, la producción del hecho y lo acusa de no haber respetado la prioridad de paso que tenía quien circulaba desde su derecha.

    La misma versión de la aseguradora, brindan los codemandados “M.S.” y A.P. cuando se presentan a contestar demanda.

  2. La Sentencia.

    El Sr. Juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1.113 del Código C.il, y luego de analizar la prueba producida, concluyó en la responsabilidad de los demandados A.P. y “M.S.”, en función de ello hizo lugar a la demanda condenando a los nombrados, y a “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”, a abonar a favor de O.E.Q., la cantidad de pesos cuatrocientos diecinueve mil ochocientos noventa y siete con ochenta y tres centavos ($ 419.897,83) con más intereses y costas.

  3. Los Agravios.

    El actor cuestiona el exiguo monto en relación al grave daño sufrido, establecido Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 22/10/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    por el sentenciante respecto de los rubros de “incapacidad sobreviniente (física y psíquica)” y “daño moral”. También se agravia por no haberse establecido el resarcimiento por “daño estético” en forma independiente, y finalmente recurre el fallo en relación a la tasa de interés establecida.

    Por su parte, los demandados y la citada en garantía se agravian de la imputación de responsabilidad, a su respecto.

    Además, consideran elevados los montos establecidos para los rubros “incapacidad sobreviniente”, “terapia psicológica”, “gastos de farmacia y medicamentos”, “tratamiento kinesiológico” y “daño moral”.

  4. Las partes al contestar los agravios solicitaron que se declaren desiertos los recursos interpuestos por sus respectivas contrarias.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado,

    directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-

    513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que las recurrentes al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código P.esal.

    Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 22/10/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  5. En primer lugar, he de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

  6. Un correcto orden metodológico impone tratar en primer término los agravios relativos a la responsabilidad derivada del accidente.

    Cuestionan los recurrentes la valoración que efectúa el a quo de la prueba producida, que atribuye exclusiva responsabilidad a los demandados a pesar de señalar que: el demandado tenía prioridad de paso, que no es cierto que éste circulara en contramano tal como lo señalara el actor en el escrito de inicio, que había un cartel de advertencia de cruce peligroso sobre la calle M. por la que circulaba el actor y que éste circulara a mayor velocidad que el demandado al momento del impacto (según surge del informe pericial).

    En función de lo expuesto, solicitan el rechazo de la demanda con costas.

  7. El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código C.il, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art.

    513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título:

    "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p.

    296; A.K. de C.: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad C.il, en honor al Dr. A.M.M.,

    La Plata, Ed. P., 1991, p. 219/232; ídem, “Código C.il y leyes complementarias.

    Comentado, anotado y concordado", dirigido por A.C.B. y coordinado por E.A.Z., t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p.

    492/500, Ed. Astrea; T.R., F.: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores",

    L.L., 1990-B-274/280; M. de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad C.il”

    Fecha de firma: 27/09/2018

    Alta en sistema: 22/10/2018

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. I.G., A.P.,

    Buenos Aires, 1995, p. 100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    No obsta a ello, que se trate de un automotor y una moto, pues el conductor de esta última acepta y se expone como los automovilistas a los riesgos del tránsito.

    Así, una motocicleta es una cosa generadora de riesgos, tanto para el que la conduce, y eventuales pasajeros, como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tramado del tránsito, su fácil aceleración, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a otros automotores, determinan en la motocicleta una cosa...

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