Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 1 de Septiembre de 2010, expediente 7.294/2005

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 7294/2005 QUERCIA TRICARICO, SALVADOR C/ LOS CI-

JUZG. N° 6 PRESES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

SECR. N° 11

En Buenos Aires, a los 1 días del mes de septiembre de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “Q.T.,

SALVADOR C/ LOS CIPRESES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 260/262, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., S.B.K. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO

GUSMAN dijo:

  1. El Sr. Magistrado de la anterior instancia, en la sentencia que luce a fs. 260/262,

    desestimó la acción de daños y perjuicios promovida por el Sr. Salvador QUERCIA

    TRICARICO, en la que procuró el resarcimiento de las lesiones sufridas en ocasión de un viaje a Colonia en una embarcación perteneciente a “Buquebus”, propiedad de la demandada “LOS

    CIPRESES S.A.”. Para así resolver, el colega sostuvo que no estaba acreditada la relación de USO OFICIAL

    causalidad entre el daño sufrido y el vicio de la cosa que originó la lesión, prueba que incumbía a la demandante.

    El actor, que al momento del siniestro contaba con ochenta y cuatro años de edad,

    reclamó un resarcimiento de los daños padecidos mientras se encontraba en cubierta de la nave, al doblegarse una mesa y caer ese objeto sobre sus piernas. Sufrió un “scalp” en la cara interior de la pierna derecha, siendo sometido a un injerto de piel sobre la superficie cruenta en el Hospital Británico de la ciudad de Montevideo.

  2. Esa decisión fue materia de apelación por parte del pasajero (fs. 267). Dicho litigante al expresar agravios sostiene: a) La relación de causalidad entre el daño sufrido y el vicio de la cosa no está controvertida en el proceso; b) El transportista incumplió con su deber de seguridad hacia el pasajero; c) El dictamen del perito médico avala su versión acerca de la realidad de los hechos; d) Y si se sigue la versión de la demandada, también se advierte un incumplimiento de las obligaciones de la transportista (fs. 281/282 vta.). La accionada no contestó agravios, razón por la que se tuvo por decaído ese derecho a fs. 284.

    Existen también apelaciones en punto a honorarios periciales regulados por el “a quo” (fs. 265 y 271) y de los letrados de la demandada por sus estipendios (fs. 266),

    presentaciones que, de encontrarse en condiciones, esta S. resolverá al finalizar el Acuerdo.

  3. En primer lugar, considero que el sentenciador –como correctamente apunta el apelante- se equivoca al sostener que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la lesión y el vicio de la cosa. Antes bien, pareciera que no se trata de un hecho debatido que los perjuicios padecidos por el Sr. QUERCIA obedecen a la caída de la mesa que se encontraba en la cubierta del barco “E.I.”; lo que discuten las partes es la mecánica del accidente. En efecto, en el escrito de responde la transportista alude a que la mesa metálica “... por razones imponderables se resbala, produciéndole, al caer sobre una pierna del actor, daños originados...”. Se advierte entonces que no es un extremo puesto en tela de juicio la relación de causalidad entre el hecho y el daño, quedando en evidencia que el Sr. Magistrado ha prescindido de los términos en que ha quedado trabada la litis, ingresando en aspectos que las partes no han sometido a su análisis.

    Debe revocarse entonces lo resuelto al margen de la plataforma fáctica sobre la cual no hay divergencias entre los contradictores. En consecuencia, corresponde que esta Alzada ingrese en el conocimiento y decisión de aquellas cuestiones que sí han sido polemizadas durante el pleito.

  4. Uno de los aspectos sobre los que se percibe controversia entre las partes, y más allá de la trascendencia del diferente punto de vista, es sobre las circunstancias que rodearon el episodio. En rigor, a mi modo de ver, la discrepancia tampoco es profunda: para la actora, en momentos en que se encontraba en cubierta del barco sentado en una silla con sus piernas bajo una mesa, dicho elemento (la mesa) cede por que su hijo apoyó una mano sobre el mismo;

    desplomándose sobre las piernas del Sr. QUERCIA (ver relato de la demanda, fs. 29 vta.).

    La versión de la demandada difiere, como ya lo indiqué, en el sentido de que el actor se encontraba con las piernas estiradas sobre la mesa, cayéndose la misma por razones imponderables (ver fs. 46 vta.).

  5. Antes de continuar, no puedo pasar por alto la defensa ensayada por la transportista con sustento en el art. 332 de la Ley de Navegación, en cuanto al reclamo previo de los daños padecidos por el pasajero. Más allá de la prueba testimonial obrante a fs. 152/152 vta.,

    en la que el Escribano SCHICKENDANTZ BALATTI declara que se constituyó ante la demandada a fin de requerirle la suma indemnizatoria por el accidente, aún de considerarse que no medió interpelación alguna, ello no es óbice para la procedencia formal de la acción. En efecto, la norma establece que: “El pasajero que sufra lesiones corporales durante el transporte, debe comunicarlo sin demora al transportador, siempre que le sea posible. Sin perjuicio de ello debe...

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