Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 22 de Abril de 2021, expediente CCF 010607/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa N° CCF 10607/2018/ –S.I. “QUENARDELLE, CECLILIA c/

SWISS MEDICAL SA s/ AMPARO DE SALUD”

Juzgado N° 8

Secretaría N° 16

Buenos Aires, 22 de abril de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada

digitalmente el 5 de noviembre de 2020 (cfr. fs. 220/223) contra la sentencia

dictada el 27 de octubre de 2020 (cfr. fs. 215/219), cuyo traslado fue contestado

por la actora el 11 de noviembre de 2020 (cfr. fs. 225/226), y CONSIDERANDO:

  1. El Señor Juez hizo lugar a la acción de amparo promovida y,

    en consecuencia, condenó a Swiss Medical SA a mantener en forma definitiva

    como afiliada a la parte actora como beneficiaria de los servicios de salud

    prestados por esa entidad, en idénticos términos, extensión y condiciones en

    las que se encontraba, facturándole el importe de dicha afiliación sin valor

    diferencial alguno por “enfermedad preexistente”, y debiendo mantener las

    prestaciones médico asistenciales que le corresponden como afiliada. Las

    costas fueron impuestas a la demandada vencida.

    Esta decisión se encuentra apelada por la accionada, quien en lo

    sustancial sostiene que el “a quo” incurrió en una confusión porque su parte

    no dio de baja a la actora, sino que solicitó al organismo de control la

    aplicación de un valor de cuota diferencial por una patología preexistente de

    conformidad con el art. 10 de la ley 26.682 y su Decreto Reglamentario.

    Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su cargo

    decidida y cuestiona por altos los honorarios regulados al letrado de la parte

    accionante.

  2. En primer lugar, corresponde recordar que es doctrina

    reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los Jueces no están

    obligados a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las

    conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225;

    278:271 y 291:390, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 22/04/2021

    Alta en sistema: 23/04/2021

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  3. Es de destacar que en el tema en análisis se encuentra

    comprometido el derecho a la salud e integridad física de las personas (Corte

    Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 302:1284) reconocido por la propia

    Constitución Nacional en el art. 42 y en los Pactos Internacionales (art. 25, inc.

    1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12, inc. 2, ap.

    D, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)

    que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución

    Nacional).

    En consecuencia, resulta aplicable el marco regulatorio de

    medicina prepaga, Ley N° 26.682, publicada en el Boletín Oficial el 17 de

    mayo de 2011, cuyo, art. 10 dispone que “…Las enfermedades preexistentes

    solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y

    no pueden ser criterio del rechazo de admisión…” (lo destacado no se

    encuentra en el original). Asimismo, también se debe poner de manifiesto

    que el art. 14 al referirse a la cobertura del grupo familiar prescribe que “…

    Las prestaciones no serán limitadas en ningún caso por enfermedades

    preexistentes ni por períodos de carencia ni pueden dar lugar a cuotas

    diferenciadas”.

    A diferencia de lo que sostiene la recurrente, de las constancias

    arrimadas a las actuaciones se desprende que la demandada ha negado la

    afiliación requerida por la parte actora por haber denunciado en su declaración

    ...

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