Sentencia interlocutoria nº 4246/05 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 5 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 4246/05 "R., N.B. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'R., N.B. y otro c/ GCBA s/ responsabilidad médica"

Buenos Aires, cinco de julio de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

La señora N.B.R. y el señor S.O.G., por sí y en representación de su hijo M.E. G., menor de edad, interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 208/249 vuelta) contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 por la que el Tribunal decidió rechazar la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado que ellos oportunamente interpusieron (fs.

184/204).

Corrido el traslado, la Procuración General de la Ciudad solicitó su rechazo (fs. 254/255).

El señor Asesor General Tutelar dictaminó que el recurso "no puede tener favorable acogida" (fs. 257/260 vuelta).

Fundamentos:

El juez J.O.C. dijo:

  1. El escrito interpuesto cumple con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos ritualmente. No obstante, como lo señalan la parte demandada y señor Asesor General Tutelar, la cuestión debatida no es de carácter federal y ello impide la concesión del recurso.

  2. La parte actora plantea el recurso extraordinario federal contra la decisión de este Tribunal que rechazó la queja por recurso de inconstitucionalidad denegado que ella interpusiera, agraviándose por los siguientes motivos:

    1. porque "en este caso han entrado en colisión normas de derecho común, cómo es el Código Civil, con normas de naturaleza federal, como son las relativas a la prescripción dentro del ámbito del derecho administrativo, y frente al conflicto se decidió contra las primeras" (fs.

      209 vuelta); b) porque "...al crearse de un modo pretoriano un plazo prescriptivo especial de cinco años para pretensas relaciones ius administrativas, de modo contrario al plazo establecido por el Código Civil, se afecta directamente no sólo la garantía constitucional de defensa en juicio, sino también el derecho de propiedad y el de igualdad ante la ley tutelados por los arts. 16 y 17 de la CN de naturaleza operativa" (fs. 210)

    2. porque la sentencia del Tribunal es arbitraria en tanto:

      c.i) carece fundamentación por el carácter dogmático de las razones que expone (fs. 237 y siguientes); c.ii) omitió considerar el planteo de afectación al principio de congruencia en que habría incurrido la alzada (fs. 245 vuelta y siguientes)

      al decidir que el plazo de prescripción es quinquenal, en contra de lo postulado por ambas partes (decenal, para la actora; bianual, para la demandada); c.iii) no consideró el cuestionamiento al "obiter dictum" del punto 6.2 de la sentencia de Cámara -referido al alcance de la autonomía de la Ciudad- que, en concepto de la recurrente, desborda los planteos efectuados por las partes (fs. 247 vuelta).

      c.iv.) se aparta de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "V.") que "resulta obligatoria para los demás tribunales ubicados en la escala organizacional" (fs. 239 y vuelta).

      A lo largo del recurso sostiene que la sentencia afectó los derechos de igualdad, debido proceso, defensa en juicio, legalidad y propiedad y el interés superior del niño; y menciona los arts. 16, 17, 18, 19 y 75 inc. 22

      de la Constitución de la Nación.

  3. Conviene recordar que la cuestión que se debatió en la causa, y dio lugar a la resolución cuestionada, trató sobre la prescripción o no de la responsabilidad del Estado local por los daños psico-físicos sufridos por el hijo de la señora R. y el señor G. que se le provocaran en el Hospital Santojanni en ocasión de su nacimiento, ocurrido el 18/2/1993, y a su posterior internación.

    La cuestión que los actores sometieron a la decisión de este Tribunal se limitó a la revisión de la sentencia de segunda instancia que, por mayoría, consideró prescripta la acción (la actora pretendía la aplicación del plazo de diez años por responsabilidad contractual, y la demandada el de dos años por responsabilidad extracontractual), al aplicar analógicamente el plazo extintivo de cinco años establecido en otras leyes locales. Al hacerlo, consideró que la regulación de la responsabilidad reclamada en el caso -incluída su extinción-corresponde al derecho local, que no fue delegado a la Nación, y que el vacío legal existente debe llenarse con otras reglas jurídicas del derecho público de la Ciudad.

    La reseña efectuada pone de manifiesto que en la causa no debía resolverse ninguna cuestión de índole constitucional (local o federal).

  4. En relación con el motivo reseñado en el punto 2. a) sostuve en la sentencia que los recurrentes no expresan "por qué debe considerarse federal la prescripción de las obligaciones de los Estados locales.

    Cualquiera que sea el juicio que merezca la afirmación transcripta por la actora, es claro que la mención al carácter federal de la prescripción en derecho público efectuada en el fallo invocado [la recurrente citaba un fallo de la CSJN], trataba sobre obligaciones del Estado nacional; circunstancia marcadamente diferente a las que presenta esta causa. Falta, entonces, la relación directa entre la cuestión federal planteada y el objeto del debate en estos autos".

    Tampoco ahora, al fundar el recurso extraordinario, los actores se hacen cargo de argumentar al respecto. Es más, ni siquiera enuncian cuál sería la norma de derecho federal que el tribunal equivocadamente desatendió al decidir sobre la aplicación de las disposiciones del Código Civil.

  5. El agravio indicado en 2.b), que ya fuera planteado en la queja y en el recurso de inconstitucionalidad, es claramente contradictorio con el anteriormente considerado....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR