Expediente nº 7744/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ G., A.E. s/ infr. art. (s) 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil - CP (p/L 2303)

Expte. nº 7744/10 "Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'G., A.E. s/ inf. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil -CP-'"

Buenos Aires, 16 de junio de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. El Sr. Defensor General de la Ciudad interpuso recurso de queja (fs. 43/53) contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas (fs. 35/39) que, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido, a su turno, contra la resolución mediante la cual aquel tribunal revocó la decisión de primera instancia en cuanto había suspendido el presente proceso a prueba a favor del Sr. A.E.G., pese a la oposición de la fiscalía (fs. 18/23).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad (fs. 25/32), la defensa sostuvo que la decisión cuestionada resultaba equiparable a una sentencia definitiva porque cerraba la posibilidad de acceder al instituto de la suspensión del proceso a prueba.

    En cuanto a los motivos de agravio presentados, el defensor tildó de arbitraria la resolución de la Cámara y, sobre esa misma línea argumental, expresó que aquella había lesionado el derecho de defensa, la garantía de debido proceso y los principios de legalidad, pro homine, de igualdad ante la ley y de inocencia.

    Resumidamente, el recurrente explicó que "[e]l agravio a esta parte, consiste en que la Excelentísima Cámara al pronunciarse, merituó la circunstancia que mi representado registra un antecedente de tres (3) años de prisión de ejecución condicional -por un hecho posterior al que aquí se ventila- bajo fundamentos opuestos entre sí; resolviendo la revocación de la suspensión del proceso a prueba concedida, sin otro motivo y mayores fundamentos que justifiquen su decisión" (fs. 28). A estas razones, agregó que la ley no prevé como requisito de procedencia del instituto -para casos como este- el consentimiento de la fiscalía (fs. 31) y que, de cualquier modo, aunque se entendiera que esa exigencia sí debería requerirse para este proceso, no "debe obviarse que la conformidad fiscal que se establece en el segundo término [se refiere a la mención contenida en el 4º párrafo del art. 76 bis, CP], debe ser respecto del cumplimiento de los requisitos procesales, los que se dan [en] el caso" (fs. 31 vuelta).

  2. El F. General Adjunto, al contestar la vista conferida (fs. 57/60), propició el rechazo de la queja en tanto el recurso de inconstitucionalidad no cuestionó una sentencia definitiva ni un auto equiparable a tal, ni planteó un caso de competencia del Tribunal.

    Fundamentos

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  3. La queja fue interpuesta por escrito, ante el Tribunal, en el plazo fijado por la ley, y contiene -además del relato de los hechos principales del proceso- una crítica suficiente del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad que defiende.

    La Cámara aunque consideró que la resolución de fs. 18/23 es una resolución equiparable a una sentencia definitiva, concluyó -por mayoría-que los agravios del recurrente versaban sobre la interpretación de derecho infraconstitucional.

    Frente a dicho auto denegatorio, la defensa -en la queja- logró acreditar que efectivamente había presentado un caso de competencia del Tribunal. No sólo volvió a explicar exitosamente por qué la sentencia atacada resulta equiparable a definitiva -existencia de gravamen irreparable-, sino que también demostró que había confrontado sólidamente la decisión cuestionada con el principio constitucional de legalidad, por lo que corresponde hacer lugar a la queja.

  4. Respecto del fondo del asunto la cuestión a decidir es si los jueces intervinientes interpretaron la regulación del instituto de la suspensión de juicio a prueba contenida en el art. 76 bis del CP conforme el principio mencionado en el punto anterior.

    En particular, la defensa cuestionó, desde el punto de vista constitucional, el criterio interpretativo de la Cámara según el cual la existencia de una sentencia de condena a tres años de prisión en suspenso -impuesta por un hecho sucedido con posterioridad al que originó esta causa- es razón suficiente para que no proceda el instituto previsto en el art. 76 bis y siguientes del CP.

  5. El caso puede resumirse del siguiente modo: el Sr. G. fue sometido a proceso por la supuesta comisión del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal. Tiempo después de que se iniciara esta causa, el acusado fue condenado a la pena de 3 años de prisión en suspenso por dos hechos cometidos con posterioridad al que se investiga en estas actuaciones.

  6. Los miembros de la Sala III, al resolver la apelación que había interpuesto el fiscal, expusieron diversas interpretaciones de las reglas en juego (arts. 26, 27, 76 bis, y concordantes, CP); sin embargo, los tres magistrados que resolvieron el recurso coincidieron en que la condena impuesta por la justicia bonaerense operaba como un obstáculo para conceder la suspensión del proceso a prueba, sea porque impediría la aplicación de una pena única en suspenso, sea porque el instituto ya no cumpliría su finalidad de evitar la estigmatización de una persona que carece de antecedentes penales.

    Cualquiera sea la razón por la cual se llegó a esa conclusión, lo cierto es que los integrantes de la Cámara -al igual que lo habían hecho los miembros del Ministerio Público Fiscal intervinientes- desconocieron que el acusado, cuando solicitó la suspensión, cumplía con los requisitos que prevé la norma para acceder a ella. Ello es así, por un lado, porque el "antecedente" penal que se ha valorado en su contra no puede ser considerado tal desde el momento en que la conducta que motivó la condena resulta posterior al hecho investigado en estas actuaciones y, por otra parte, porque la escala penal aplicable al caso permitiría la imposición de una pena que no exceda de los 3 años de prisión (arts. 26, 55, 58 y 189 bis, apartado, 3º párr., CP).

  7. Es decir, en la misma línea que la sostenida oportunamente por el juez de primera instancia, cabe señalar que aun si eventualmente se llegara a realizar el debate y el acusado resultara culpable del hecho que aquí se le endilga, la condenación única que correspondería aplicar (arts. 55 y 58, CP) podría ser dejada en suspenso (arts. 26 y 27, CP).

    Es que la justicia local, en el marco de este mismo proceso, es quien deberá dictar la condena única regulada -justamente para estos casos- en el art. 58 del CP. La sentencia condenatoria dictada por el Poder Judicial bonaerense sólo fijó con autoridad de cosa juzgada la existencia de los hechos que se le reprocharon al Sr. G. y, claro está, su responsabilidad sobre aquellos. Pero es en la condena única que deberá dictar la justicia local -en caso de corresponder, claro está- en donde se establecerá que el acusado no sólo fue culpable de los delitos de portación ilegal de arma de guerra y encubrimiento -hechos sobre los cuales, reitero, sí pesa una decisión judicial firme que estableció que los sucesos ocurrieron y que el Sr. G. fue responsable por aquellos- sino también del delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal. Consecuentemente, es en esa misma condena única en donde la justicia local, aplicando las reglas del art. 55 del CP (según el mandato que contiene el art. 58 del CP) impondrá la pena que estime conveniente respecto de esos tres hechos. Esa sanción, según las escalas penales en juego, podría ser dejada en suspenso (arts. 26, 55, 189 bis, ap. 2, 2º y 3º párrafo y 277 del CP).

    Si, entonces, la sanción que cabría esperar en este proceso no necesariamente sería de cumplimiento efectivo, no es posible valorar la sentencia condenatoria por un hecho posterior para impedir la procedencia del instituto. En resumen, si el Sr. G. aún podría acceder a una condena de ejecución condicional una vez concluido este proceso, entonces también puede acceder a la...

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