Recurso de Queja por Apelación Denegada Interpuesto por el Dr. Hugo Wortman Jofre en Autos Nn S/Incitación a Violencia Colectiva
| Fecha | 08 Agosto 2013 |
| Número de expediente | 48.033 |
| Número de registro | 209545 |
Poder Judicial de la Nación Sala I, c. N° 48.033 “Recurso de queja por apelación denegada interpuesto por el Dr. H.W.J. en autos NN s/incitación a violencia colectiva”
J.. N° 9 - Sec. N° 17
Expediente N° 12.383/2012
Reg. N°: 896
Buenos Aires, 8 de agosto de 2013.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
I.V. en queja el Dr. J.M.S.V.- en su USO OFICIAL
carácter de apoderado de Grupo Clarín-, con la asistencia letrada del Dr. H.W.J., al habérsele rechazado el recurso de apelación deducido contra el auto de fecha 19 de diciembre de 2012, mediante el cual el a quo desestimó
por inexistencia de delito la denuncia formulada el 22 de noviembre de 2012, y dispuso el archivo de las actuaciones (cfr. fojas 1/18 y fojas 50/52 del expediente principal).
-
En el informe previsto en el artículo 477 del Código Procesal Penal de la Nación, el magistrado de grado sostuvo que su decisión se fundó en que el recurso no superaba el requisito de admisibilidad subjetiva en razón de que el denunciante, al momento del dictado de aquélla, no revestía siquiera el carácter de pretenso querellante, pues no había invocado que se le reconociera esa condición con anterioridad. Tampoco había obtenido la legitimación como acusador particular, pues su presentación a esos efectos la realizó el mismo 19 de diciembre pero con posterioridad a que el decisorio cuestionado fuera notificado al representante del Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, adquiriera firmeza, en virtud de haber sido coincidente con lo propiciado por el acusador público en su dictamen de fojas 42. Al respecto,
acompañó documentación a los fines de acreditar los extremos alegados.
-
Esta Sala entiende acertado el planteo formulado por el representante del Grupo Clarín- Dr. J.M.S.V.- en la medida en que su pretensión de ser querellante fue oportunamente manifestada y reclama que, en su esencia, sea atendida.
Ello así en razón de que, sin perjuicio de las disquisiciones en punto al horario en que aquélla habría sido incorporada al expediente- es decir,
con anterioridad o posterioridad a la decisión adoptada por el magistrado de la instancia anterior-, esa petición se formuló previo a que transcurriera el plazo legal establecido en el artículo 450 del código adjetivo y, en consecuencia,
cuando la resolución adoptada aún no había adquirido firmeza.
A ello debe agregarse que nuestro código de forma prevé,
mediante el artículo 180, un ámbito propio para aquellos que, sin perjuicio de la opinión del Ministerio Público Fiscal, entienden que los sucesos que dieron origen a la investigación sí constituyen ilícito y, como consecuencia de ello, se consideran afectados.
Es que la facultad de impugnación surge claro del texto de ese precepto legal; tanto es así que la existencia del pretenso querellante que interviene apelando la resolución que desestima la causa autoriza, si la desestimación es revocada, el inicio del proceso (cfr. N., G.R. y D., R.R.; Código Procesal Penal de la Nación, T. 2, H.,
4° edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2010, p. 82).
Resulta, además, contradictorio discutir en el marco de la causa N° 48.013- también en trámite ante esta Alzada- el acceso o no del recurrente a un carácter procesal cuando paralelamente se considera concluido el ámbito en el cual aquella posición habría de manifestarse.
De esta manera, y por los argumentos expuestos precedentemente, los suscriptos coinciden con la disconformidad manifestada por el Dr. S.V., lo que implica la admisión de la queja en virtud de que la materia controvertida resulta apelable y la vía invocada por el recurrente fue mal denegada.
Sin embargo, advierte el Tribunal que la solución adoptada aquí se proyecta necesariamente en la cuestión de fondo en debate, en atención a la estrecha relación que guardan los extremos debatidos en el contexto de este expediente y aquel aludido en los párrafos precedentes por lo que, a fin de evitar dilaciones innecesarias y con el objeto de brindar la respuesta jurisdiccional Poder Judicial de la Nación correspondiente, se hará excepción al trámite previsto en el artículo 478 del ordenamiento procesal y habrá de acumularse materialmente la presente a la causa N° 48.013 a fin de brindar un tratamiento conjunto de las cuestiones ventiladas en cada una de ellas.
El Dr. J.B. dijo:
Se origina la causa en virtud de la denuncia presentada por el Dr. J.M.S.V.- quien actúa en representación del Grupo Clarín-,
con el patrocinio letrado de los Dres. H.M.W.J. y A.P.C., contra los instigadores y determinadores del delito de incitación a la violencia colectiva cometido en perjuicio del grupo que representa así como de sus directivos en particular, suceso que, conforme afirmó, se verifica a partir de los mensajes emitidos por ciertos periodistas y funcionarios mediante diversos medios de comunicación.
Concretamente el apoderado enfatizó que luego de las protestas llevadas a cabo el 3 de octubre de 2012 por integrantes de la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional, ciertos funcionarios difundieron que detrás de aquellos reclamos, así como de las manifestaciones populares denominadas “cacerolazos” y de la privación ilegítima de la libertad del Sr.
A.S. (testigo del caso M.F., se encontraban involucrados directivos y periodistas del Grupo Clarín.
El Sr. Juez de grado, ante el pedido de desestimación de la presente causa por parte del Fiscal en el entendimiento de que no se...
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