Queja
| Autor | Carlos Alberto Toselli/Alicia Graciela Ulla |
| Cargo del Autor | Abogado. Ex Vocal de la Cámara Única del Trabajo de Córdoba/Abogada. Ex Jueza del Juzgado de Conciliación de 3ª Nominación |
| Páginas | 724-734 |
724 CARLOS ALBERTO TOSELLI - ALICIA GRACIELA ULLA ART. 109
de la Constitución Provincial458. De todos modos debe destacarse que es-
tando en discusión la inteligencia de una norma provincial debe haber
tenido necesaria participación el Fiscal de Cámara en forma previa al dic-
tado de la sentencia por parte de la Cámara del Trabajo. Aunque su omi-
sión no genera la nulidad del decisorio, ya que ello puede ser saneado con
la intervención del Fiscal General en la tramitación del recurso de incons-
titucionalidad ante el máximo órgano jurisdiccional provincial.
La resolución debe ser dictada por el pleno del Tribunal Superior de
Justicia. Si el mismo se encuentra con vacancia permanente o impedi-
mentos transitorios de alguno de sus vocales deberá integrarse el máximo
cuerpo conforme el mecanismo establecido por el art. 120.
El plazo para el dictado de la sentencia resulta ordenatorio y su incum-
plimiento no acarrea consecuencia alguna para la causa, más allá del de-
recho que posea el afectado por la demora para el planteo de las medidas
autorizadas por la Constitución Provincial.
JURISPRUDENCIA COMPLEMENTARIA
“La parte demandada desiste del recurso de inconstitucionalidad inter-
puesto. La acción impugnativa es disponible y no afecta derechos de terce-
ros, por lo que el tribunal queda relevado de pronunciarse sobre la admi-
sibilidad del recurso planteado” (T.S.J. Córdoba, A.I. Nº 657, del 18/12/
2003, en autos “Gilli, Domingo M. c/ Banco de la Provincia de Córdoba -
inc. - rec. de inconstitucionalidad”).
CAPÍTULO SEXTO
QUEJA
Procedencia
Artículo 109. Cuando sea denegado un recurso que proceda
para ante otro tribunal, el recurrente podrá presentarse di-
rectamente en queja ante éste, a fin de que se declare mal de-
negado el recurso.
El primer párrafo del artículo presupone la existencia de una instan-
cia recursiva inmediata ante un tribunal de instancia superior del que
denegara la concesión del mismo.
458 Artículo 172 de la Constitución de la Provincia. “El Ministerio Público tiene
las siguientes funciones: [...] 2. Custodiar la jurisdicción y competencia de los
tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar
ante aquéllos la satisfacción del interés social”.
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