Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 4 de Febrero de 2011, expediente 12.108
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2011 |
CAUSA Nro. 12108 - SALA IV
QUEIPO, H.R. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.N.A.P.
Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 14.425 .4
la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero del año dos mil once, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como P. y A.M.D.O. y M.G.P. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Nadia A.P. a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1759/1760 de la presente causa N.. 12108 del Registro de esta Sala, caratulada: “QUEIPO, H.R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 28 en la causa 2874
de su Registro resolvió con fecha 29 de diciembre de 2008 “
I) Declarar extinguida por prescripción la acción penal ... y en consecuencia sobreseer a H.R.Q. ...
II) Declarar extinguida por prescripción la acción penal ... y en consecuencia sobreseer a C.R.A.” (fs.
1756/8).
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Que contra dicha resolución el letrado de la parte querellante,
doctor J.H.S., interpuso recurso de casación a fs. 1759/1760,
el que rechazado por el tribunal de juicio fue posteriormente concedido por ese Tribunal luego de la sustanciación del recurso de queja presentado por el letrado a fs. 1771/2 y fue mantenido en esta instancia a fs. 1785.
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Que el recurrente encauzó su planteo por la vía de lo dispuesto en segundo inciso del artículo 456 del C.P.P.N., por entender que la resolución en crisis había incurrido en una inobservancia o errónea aplicación del principio de ley más benigna en los términos del art. 2 del C.P.
Entendió que la retroactividad de la ley penal más benigna no −1−
atiene a las normas procesales, como lo es el art. 67 del C.P. reformado por ley 25.990 y que por ello debe regir su anterior redacción.
Asimismo expresó que la ley 25.990 fue sancionada cuando aún la pena del delito de homicidio imprudente no había sido elevada, por lo que convalidar ambas normas conjuntamente vulnera la prescripción de “comparación integral” que estipula la aplicación de la ley penal más benigna.
Solicitó se concediera el recurso e hizo reserva del caso federal.
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Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.G.P., A.M.D.O. y G.M.H..
El señor juez M.G.P. dijo:
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El recurrente alega en el caso la irretroactividad de la ley 25.990 en virtud de su carácter procesal, lo que haría poner en duda la posibilidad de su aplicación como ley penal más benigna, a los efectos de establecer la prescripción de la acción.
Desde ya adelante, que habré de discrepar con la interpretación apuntalada en tanto me encuentro en la convicción de que toda el ordena-
miento jurídico, más allá de la división en normas de carácter penal o procesal, debe atenerse a los postulados de nuestra Carta Magna.
Así las cosas, en lo atinente a la ley cuya retroactividad viene cuestionada, indudablemente el legislador ha tenido en miras al momento de su sanción, la búsqueda de una solución más adecuada al resguardo de la garantía del encausado de ser juzgado en un plazo razonable, lo cual –cabe remarcar- surge de un postulado constitucional insoslayable.
Y es que distaba de la exigencia de máxima taxatividad de la ley penal, el vetusto concepto de “secuela de juicio”, en tanto libraba al arbitrio judicial la consideración de las causales de interrupción de la prescripción.
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CAUSA Nro. 12108 - SALA IV
QUEIPO, H.R. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.N.A.P.
Secretaria de Cámara En apoyo a esta tesitura Z., Alagia y S., sostienen sobre la cuestión que “(a) Un proceso penal tiene una conclusión binaria (pena o no pena); y si al momento del hecho que se juzga las disposiciones procesales llevaban a una no pena, no había conminación penal en concreto respecto de la persona comprometida. No hay amenaza penal cuando no se puede amenazar con algo que no se puede realizar (…) (b) El otro argumento es exegético e histórico: cuando el art. 18 CN dice juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, no parece dejar fuera la ley procesal, sino todo lo contrario. El origen británico de la fórmula (la Carta Magna) ha generado dudas acerca de su alcance, pudiendo entenderse que se trata de la consagración de la legalidad procesal y no de la penal (que no podía tener lugar en un sistema de common law) y que en la CN sería deducible directamente del art. 1º, pero ni exégitica ni históricamente puede sostenerse la tesis que niega la expresa consagración del irretroactividad de la ley procesal penal más gravosa en la CN”
(Derecho Penal. Parte General...
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