Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Octubre de 2022, expediente FMZ 046492/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 46492/2017/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil

veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores M.A.P.,

G.E.C. de D. y J.I.P.C., procedieron a

resolver en definitiva estos autos FMZ 46492/2017/CA1, caratulados:

QUATROQUE, R.D. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de

Inconstitucionalidad

, venidos del Juzgado Federal de V.M., en virtud

del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/05/22, contra la resolución de fecha

4/05/22 que resolvió: “I.) HACER LUGAR a la acción de declaración de certeza

deducida por la Sra. R.D.Q. en contra de la Administración

Federal de Ingresos Públicos (AFIP), declarando a su favor, la inaplicabilidad del

art.1º de la Ley Nº 24.631 y ordenando a la demandada, abstenerse de realizar

cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del impuesto a las ganancias

sobre las remuneraciones de que perciba la accionante como Secretaria del Poder

Judicial de la Provincia de San Luis. II) IMPONER las costas del proceso a la

accionada objetivamente perdidosa (art.68 CPCCN). III) DIFERIR regulación de

honorarios profesionales para su oportunidad

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta

Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente

orden de estudio y votación: doctores J.I.P.C., Gustavo E.

Castiñeira de D. y M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara, Dr. Juan

Ignacio Pérez Curci, dijo:

Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

1) Que contra la sentencia de fecha 04/05/22, cuya parte dispositiva ha sido

transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la representante de la

AFIPDGI en fecha 10/05/22, siendo concedido oportunamente.

2) Al expresar los motivos de agravio (8/08/22), alega que la interpretación

realizada en la sentencia resulta inexacta, arbitraria y carente de toda lógica y

fundamento, apartándose abiertamente de la normativa vigente que rige el caso.

Que al declarar la inaplicabilidad, el Poder Judicial de la Nación se inmiscuye

en la órbita propia del Poder Legislativo Nacional, lo que produce un grave peligro

para el orden constitucional de la República, pues el principio de división de poderes

se ve seriamente conculcado.

Explica que la sentencia de grado declara la inaplicabilidad del art. 1 de la

Ley 24.631 respecto de la actora en su carácter de Funcionaria del Poder Judicial de

San Luis (Prosecretaria de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia) y

hace aplicable la Ley 27.346; cuando expresa y claramente dicha norma no prevé la

situación de la actora (funcionaria con sueldo inferior al de un juez de primera

instancia), como tampoco la ley 24.631 la exime de tributar, privando así al Estado

de fondos destinados para hacer frente a sus obligaciones, causándole a mi mandante

un agravio irreparable.

Destaca entonces que la exención del art 20 inc. p) de la Ley 20.628, t.o.

Decreto 450/86 no comprende a quienes no revisten el carácter de magistrados o

funcionarios que perciben una remuneración menor a la de un Juez de Primera

instancia. Que la actora no ha acreditado que cobre un sueldo igual o superior al de

un juez de primera instancia. Invoca el precedente de la ” Sala A FMZ nº

22021/2016/CA1 “R., S.A. c/ AFIP s/Acción Mere Declarativa de

Inconstitucionalidad.

Concluye que la Acordada 56/96 es la que regula el presente caso, y no la

Acordada Nº 20/96. Que ese mismo criterio fue seguido por la Sala B, FMZ nº

27023/2015/CA2 “Nigra, A.M. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de

Inconstitucionalidad”.

Fecha de firma: 04/10/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 46492/2017/CA1

Finalmente, refiere a la Resolución 8/2019 del Consejo de la Magistratura, y

dice que carece de legalidad y constitucionalidad ya que es contraria a la propia ley

que intenta reglamentar.

Plantea el caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, en fecha 22/08/22 se presenta la actora y

contesta.

En primer término, señala que los agravios expuestos por la recurrente no se

presentan como una "crítica concreta y razonada" en los términos impuestos por el

art. 265 del CPCCN.

Seguidamente, se explaya acerca de cuatro puntos, los que son tenidos aquí

en cuenta, a saber: Intangibilidad de los sueldos de los magistrados; aplicación de la

intangibilidad a los magistrados provinciales; pronunciamiento arbitrario; la norma

aplicable al caso y su correcta interpretación; y finalmente la Resolución 8/2019 del

Consejo de la Magistratura.

Hace reserva del caso federal.

4) La presente causa se inicia con la acción declarativa de certeza deducida

por la Sra. R.D.Q., en los términos del art. 322 del CPCCN contra de

la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), solicitando se declare

inaplicable –por inconstitucional el art. 1 de la Ley 24.631 en cuanto deroga los

incisos p), q) y r) del artículo 20 de la Ley 20.628, y correlativamente que las

remuneraciones que percibe como Secretaria del Poder Judicial de la Provincia de

San Luis no son pasibles de retenciones en concepto de impuestos a las ganancias,

ordenando el cese de las retenciones que se les practique por ese concepto, todo,

conforme los fundamentos que exponen en su presentación.

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y declaró

la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, ordenando a la accionada AFIPDGI

abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del

Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección

y/o Secretaría Contable de Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis,

sobre...

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