Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Octubre de 2022, expediente FMZ 046492/2017/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 46492/2017/CA1
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil
veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores M.A.P.,
G.E.C. de D. y J.I.P.C., procedieron a
resolver en definitiva estos autos FMZ 46492/2017/CA1, caratulados:
QUATROQUE, R.D. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de
Inconstitucionalidad
, venidos del Juzgado Federal de V.M., en virtud
del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/05/22, contra la resolución de fecha
4/05/22 que resolvió: “I.) HACER LUGAR a la acción de declaración de certeza
deducida por la Sra. R.D.Q. en contra de la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP), declarando a su favor, la inaplicabilidad del
art.1º de la Ley Nº 24.631 y ordenando a la demandada, abstenerse de realizar
cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del impuesto a las ganancias
sobre las remuneraciones de que perciba la accionante como Secretaria del Poder
Judicial de la Provincia de San Luis. II) IMPONER las costas del proceso a la
accionada objetivamente perdidosa (art.68 CPCCN). III) DIFERIR regulación de
honorarios profesionales para su oportunidad
.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia recurrida?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: doctores J.I.P.C., Gustavo E.
Castiñeira de D. y M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara, Dr. Juan
Ignacio Pérez Curci, dijo:
Fecha de firma: 04/10/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
1) Que contra la sentencia de fecha 04/05/22, cuya parte dispositiva ha sido
transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación la representante de la
AFIPDGI en fecha 10/05/22, siendo concedido oportunamente.
2) Al expresar los motivos de agravio (8/08/22), alega que la interpretación
realizada en la sentencia resulta inexacta, arbitraria y carente de toda lógica y
fundamento, apartándose abiertamente de la normativa vigente que rige el caso.
Que al declarar la inaplicabilidad, el Poder Judicial de la Nación se inmiscuye
en la órbita propia del Poder Legislativo Nacional, lo que produce un grave peligro
para el orden constitucional de la República, pues el principio de división de poderes
se ve seriamente conculcado.
Explica que la sentencia de grado declara la inaplicabilidad del art. 1 de la
Ley 24.631 respecto de la actora en su carácter de Funcionaria del Poder Judicial de
San Luis (Prosecretaria de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia) y
hace aplicable la Ley 27.346; cuando expresa y claramente dicha norma no prevé la
situación de la actora (funcionaria con sueldo inferior al de un juez de primera
instancia), como tampoco la ley 24.631 la exime de tributar, privando así al Estado
de fondos destinados para hacer frente a sus obligaciones, causándole a mi mandante
un agravio irreparable.
Destaca entonces que la exención del art 20 inc. p) de la Ley 20.628, t.o.
Decreto 450/86 no comprende a quienes no revisten el carácter de magistrados o
funcionarios que perciben una remuneración menor a la de un Juez de Primera
instancia. Que la actora no ha acreditado que cobre un sueldo igual o superior al de
un juez de primera instancia. Invoca el precedente de la ” Sala A FMZ nº
22021/2016/CA1 “R., S.A. c/ AFIP s/Acción Mere Declarativa de
Inconstitucionalidad.
Concluye que la Acordada 56/96 es la que regula el presente caso, y no la
Acordada Nº 20/96. Que ese mismo criterio fue seguido por la Sala B, FMZ nº
27023/2015/CA2 “Nigra, A.M. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de
Inconstitucionalidad”.
Fecha de firma: 04/10/2022
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 46492/2017/CA1
Finalmente, refiere a la Resolución 8/2019 del Consejo de la Magistratura, y
dice que carece de legalidad y constitucionalidad ya que es contraria a la propia ley
que intenta reglamentar.
Plantea el caso federal.
3) Corrido el traslado pertinente, en fecha 22/08/22 se presenta la actora y
contesta.
En primer término, señala que los agravios expuestos por la recurrente no se
presentan como una "crítica concreta y razonada" en los términos impuestos por el
Seguidamente, se explaya acerca de cuatro puntos, los que son tenidos aquí
en cuenta, a saber: Intangibilidad de los sueldos de los magistrados; aplicación de la
intangibilidad a los magistrados provinciales; pronunciamiento arbitrario; la norma
aplicable al caso y su correcta interpretación; y finalmente la Resolución 8/2019 del
Consejo de la Magistratura.
Hace reserva del caso federal.
4) La presente causa se inicia con la acción declarativa de certeza deducida
por la Sra. R.D.Q., en los términos del art. 322 del CPCCN contra de
la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), solicitando se declare
inaplicable –por inconstitucional el art. 1 de la Ley 24.631 en cuanto deroga los
incisos p), q) y r) del artículo 20 de la Ley 20.628, y correlativamente que las
remuneraciones que percibe como Secretaria del Poder Judicial de la Provincia de
San Luis no son pasibles de retenciones en concepto de impuestos a las ganancias,
ordenando el cese de las retenciones que se les practique por ese concepto, todo,
conforme los fundamentos que exponen en su presentación.
El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y declaró
la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, ordenando a la accionada AFIPDGI
abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del
Impuesto a las Ganancias que bajo el Código 80000 viene reteniendo la Dirección
y/o Secretaría Contable de Superior Tribunal de Justicia de la provincia de San Luis,
sobre...
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