Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Febrero de 1998, expediente B 56090

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Negri-Hitters-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., Hitters, P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.090, "Quatromano, G.R. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor G.R.Q., mediante apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones del Directorio 904 del 21-IV-94 que dispuso su cesantía y 1525 del 30-VI-94 que rechazó el recurso de revocatoria que interpusiera contra la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo que ocupaba y a abonarle los salarios caídos o en su defecto una indemnización por los daños y perjuicios derivados del obrar administrativo, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado de ley el Banco de la Provincia de Buenos Aires contesta la demanda solicitando su rechazo. En su criterio el accionante no ha observado la carga establecida en los arts. 31 incs. 4º y 6º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, en tanto ha omitido impugnar los fundamentos esenciales de la resolución sancionatoria la que de tal modo adquiere firmeza.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, así como los cuadernos de prueba de ambas partes y el alegato de la actora (la demandada no hizo uso de tal derecho), la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  4. La objeción formulada por la apoderada del Banco de la Provincia de Buenos Aires acerca de la insuficiencia de la demanda no ha de resolverse mediante una excepción de defecto legal desde que ésta se refiere a deficiencias que dificulten la defensa de la accionada (cf. causas B. 49.334, "B.", res. 23-IV-85; B. 48.488, "H.G. y Cía S.R.L.", sent. 24-IV-87; B. 49.858, "Brave Construcciones", sent. 25-VII-89; B. 49.043, "B.", sent. 20-XII-89), situación que no es la de autos.

    Por el contrario, la falta de impugnación de los fundamentos esenciales de los actos administrativos en el escrito de demanda importa por sí sola, la imposibilidad de juzgar sobre su legitimidad que sólo puede ser revisada a instancia de parte. En tanto se trata de someter a juzgamiento la actividad de la Administración Pública que, por principio se presume legítima, la carga impuesta a la actora de fundar adecuadamente su demanda compromete el resultado mismo de la revisión judicial de esa actividad que no puede operarse de oficio, no sólo por las reglas comunes a todo proceso, sino porque, esencialmente, significaría invadir el ámbito de otro de los poderes del Estado.

    Así lo ha reconocido invariablemente el Tribunal, al exigir que la actora presente en su demanda una impugnación concreta, metódica y razonada de los fundamentos de la decisión administrativa (arts. 330 incs. 4º y 5º, C.P.C.C.; 25 y 31 inc. 4º, C.P.C.A.), ya que de lo contrario, cualquiera fuere la opinión que pudiere sustentarse en punto a su acierto o justicia intrínsecos, ellos se tornan firmes impidiendo su revisión judicial frente al incumplimiento de la carga de rebatirlos adecuadamente (arts. 163 inc. 6º; 25, C.P.C.A.; doct. causa B. 50.572, "D.", sent. 14-VIII-90 y sus citas, "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-963).

  5. Relata el actor que revistando como jefe de División de Tercera en la Sucursal Banfield del Banco de la Provincia de Buenos Aires hizo uso de una licencia por enfermedad desde el 4-VI-87 hasta el mes enero de 1988, oportunidad en la que fue destinado al área de tarjetas VISA. I., añade, ocurrieron determinados hechos que dieron lugar a la instrucción de un sumario en el que se dictó la resolución que impugna fundada en la intermediación que solicitó a un cliente de la misma a fin de que negociara un cheque cuyo dudoso origen obligó a la institución a una controvertida gestión para su cobro.

    Niega que se haya comprobado su responsabilidad en tales irregularidades, conforme se desprende de los testimonios e informes incorporados, como así que haya existido falta administrativa alguna, destacando que no se hallaba en actividad a la fecha de dicha operación (29-VII-87). Añade que, si bien la negociación encerraba un préstamo de dinero a su favor, su comportamiento fue normal por cuanto entonces no prestaba servicio, en virtud de lo cual dista de configurar la falta prevista en el art. 24 inc. c) del Reglamento de D. en que se basó la resolución 904/94. A todo evento, considera desproporcionada la sanción expulsiva.

    Rechaza asimismo la existencia del perjuicio patrimonial invocado por el Banco -y en todo caso su responsabilidad en él- como consecuencia de las dificultades surgidas en el cobro del citado documento, pues -amén de no haber intervenido directamente en la operación realizada entre dicho cliente y la institución- la deuda quedó finalmente cancelada.

    Por último alega la caducidad del sumario administrativo, por entender que se ha excedido el lapso que establece el tratado internacional aprobado por la ley 23.313, como también transcurrido el plazo de prescripción.

  6. El Banco de la Provincia de Buenos Aires considera infundada la demanda sosteniendo -en sustancia- que la cesantía aplicada se fundó en la intervención del señor Q. en la negociación de un cheque personal que concretó un cliente de la sucursal Banfield donde se desempeñaba aquél en calidad de jefe de División de Tercera, documento que resultó de dudosa autenticidad y no pudo ser percibido por la institución, cargos que -afirma- fueron debidamente probados en el sumario sustanciado de conformidad a las normas estatutarias y reglamentarias.

    Tal comportamiento, agrega, se encuadró en las previsiones de los arts. 24 inc. c) y 25 inc. e) del Reglamento de Disciplina, al violar el empleado su deber de lealtad y buena fe para con la entidad y ocasionarle un perjuicio patrimonial y moral y, por ende, las obligaciones contempladas en el Estatuto (arts. 21 inc. "k" y 22 incs. "a", "k", "n" y "p"), en virtud de lo cual se resolvió su cesantía.

    Expresa que lejos de constituir una medida arbitraria como aduce el actor dicha sanción disciplinaria se adoptó sobre la base de presupuestos de hecho suficientes y la valoración de pruebas esenciales y decisivas como la propia declaración indagatoria del agente.

    En orden a la caducidad del sumario administrativo impetrada, sostiene la inaplicabilidad en el caso de la ley nacional 23.313 por sobre las normas legales y reglamentarias de la institución, cuya preeminencia constitucional defiende. Asimismo rechaza la prescripción planteada por entender que las actuaciones sumariales se iniciaron mucho antes de vencer el plazo previsto en el art...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR