Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Septiembre de 2018, expediente CIV 077910/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA J

Epte Nº 77910/2016 “Q.C. y otros c/ Cabanillas de T.S.B. s/ cumplimiento de contrato” J.. Nº

74-

Buenos Aires a los 24 días del mes de septiembre de 2018,

reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara N.ional de A.aciones en lo C.il, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Q.C. y otros c/ Cabanillas de T.S.B. s/ cumplimiento de contrato”

La Dra. M.d.R.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva dictada en primera instancia obrante a fs.301/305 hizo lugar a demanda y rechazó la excepción de falta de legitimación con costas, condenado a S.B.C. a pagar a C.Q. y A.G.B. la suma de $ 20.343 y U$S 11.000 dólares estadounidenses, con mas los interés que deberán ser liquidados conforme lo dispuesto en el considerando VII.-

    Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la actora a fs. 317/321 y la demanda a fs 322/325. Corrido los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 327/331 y fs. 333/334 los respectivos respondes a las contrarias.-

    A fs. 337 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. Agravios Fecha de firma: 24/09/2018

    Alta en sistema: 01/10/2018

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Cuestiona la parte actora el rechazo del daño moral como la falta de fijación de intereses en la cláusula penal en el fallo recurrido.-

    A su turno la accionada cuestiona la atribución de responsabilidad a su parte en relación al incumplimiento contractual y rescisión de la operación de compraventa señalando que se ha efectuado un análisis superfluo y limitado de las prueba testimonial asimismo cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios,tasa de interés como la imposición de costas.-

  3. Responsabilidad En cuanto a las quejas deducidas por la demanda en torno a la responsabilidad endilgada en la instancia de grado cabe en principio establecer si resulta procedente la declaración de deserción del recurso por incumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 265 del Código Procesal solicitada por la actora en su responde.-

    La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.-

    Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.C.., esta S., 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004

    Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A. s/

    cancelación de hipoteca

    . I.., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004

    Fecha de firma: 24/09/2018

    Alta en sistema: 01/10/2018

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA J

    B., T.M.c.S., L. y otro s/ daños y perjuicios

    ).-

    Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf.

    CNC.., esta S., 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006,“M. R. E c/ F, R

    A”; I., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “C., J.C. y otros c/ Cerzosimo, C.F. y otros s/ daños y perjuicios”

    Ídem. Id, 15/7/2010,expte. Nº 72.250/2002 “C., W.B. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”

    entre muchos otros).-

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo C.il y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la N.ión. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, AbeledoPerrot, 1988; CNC.., esta S., Expte. Nº

    Fecha de firma: 24/09/2018

    Alta en sistema: 01/10/2018

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    2.575/2004, “Cugliari, A.C.H.c./ BankBoston N.A.

    s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).-

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.-

    De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida,

    aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.C.. esta sala, 11/5/2010,

    expte. Nº 75.058/2000,“P., C.R. y otros c/ C. Vega,

    C.J. y otros s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “C.O.J.C.c.R.M.O. y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).-

    Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C.N.C., esta S., 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006

    Enser, L.A. c/ Empresa de Transporte General T.G.S. y otros

    ; id; 14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de P., S.V. y otros s/ escrituración” y Fecha de firma: 24/09/2018

    Alta en sistema: 01/10/2018

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA J

    expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/

    daños y perjuicios”; id;21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “V.,

    Á.B.c.E., M.B. y otros”).-

    Esto es –a mi criterio- lo que ocurre en el caso de autos, donde la apelante no controvirtió adecuadamente los argumentos centrales del decisorio en cuestión; limitándose en breves líneas a manifestar la errónea valoración efectuada por el sentenciante de grado de la prueba testimonial efectuando cuestionamientos genéricos referidos a la aplicación principios de la buen fe contractual...

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