QUARCHIONI, MARGARITA LUCIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha15 Septiembre 2023
Número de expedienteFRO 015092/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 15092/2020 caratulado “QUARCHIONI,

M.L. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

1- Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia del 02 de mayo de 2022 que hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSeS que efectuara el reajuste según las pautas determinadas en el considerando pertinente e impuso las costas en el orden causado.

2- Concedidos los recursos se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La accionante expresó

agravios, los que no fueron contestados.

Por su parte, la accionada no fundó el recurso de apelación interpuesto conforme los términos dispuestos por el artículo 259 del CPCCN. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

3- La reclamante se agravió del decisorio apelado respecto del tratamiento dado por el a quo al pedido de actualización del “AMPO/MOPRE”, el que consideró

significativamente relevante en la prestación básica universal (PBU) y en la prestación compensatoria (PC).

Peticionó que, independientemente del índice que se utilizara para la actualización de las remuneraciones, ya sea el SIJP,

ISBIC u otro, corresponde actualizar también el valor del AMPO/MOPRE.

Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Asimismo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241 y su modificatoria.

Por otro lado, se quejó de la movilidad establecida por las leyes 26.417, 27.426, los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020, 899/2020 y la ley 27.609.

Solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad de dichas normativas, por violar los principios de progresividad y de no regresividad de los Derechos de la Seguridad Social,

afectando los principios de integralidad y sustitutividad del haber previsional.

Señaló que en esta causa se cuestiona la desproporción del haber percibido por la actora con la reali-

dad económica y el valor real de la percepción alimentaria.

Explicó que la pericia matemática solici-

tada en el alegato, si bien es de utilidad en la etapa de ejecución, en esta instancia funcionaría como un elemento probatorio eficiente para demostrar la confiscatoriedad o no de la aplicación de la normativa invocada.

Resaltó la necesidad de contar con ese elemento matemático a los fines de analizar jurídicamente la verdad objetiva de lo invocado en la causa.

Además, se agravió de que se omitiera or-

denar la prueba pericial pretendida como medida para mejor proveer.

Planteó que la movilidad constituye una garantía expresa de la Constitución Nacional, y que la norma-

tiva antes mencionada le genera a la actora una afectación y regresión de sus derechos previsionales más allá de lo razo-

nable y una merma significativa en la integridad de su haber,

recortando de esta forma derechos que deben ser progresivos.

Cuestionó que la jueza de grado omitiera su pedido de inaplicabilidad de los índices de movilidad en Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

forma histórica, y solicitó que ellos se aplicaran en forma mensual, o trimestral o semestralmente en forma adelantada,

como presunción para el período posterior que se compensaría con la ulterior publicación de los índices.

Por ello, solicitó la confección de un cuadro comparativo de la evolución de las leyes citadas, y que de las resultas, ordenara a la demandada la aplicación del índice más favorable al beneficio previsional de la acto-

ra.

Se agravió también de que la sentencia no hiciera lugar al planteo de inconstitucionalidad de los cita-

dos decretos dictados por el PEN, por entender que se excedió

en el ejercicio de la facultad delegada por el artículo 55 de la ley 27.541.

Se quejó de la omisión del resolutivo en crisis en cuanto a su pedido de inconstitucionalidad del ar-

tículo 2 de la ley 27.426.

Asimismo, respecto a la distribución de las costas, solicitó la aplicación del artículo 36 de la ley 27.423 y la inaplicabilidad del DNU nº 157/2018 por contro-

vertir el orden constitucional y violar el principio de pro-

gresividad de los derechos de la seguridad social.

Por último, se agravio de la sentencia en cuanto la consideró arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y mantuvo la reserva del caso federal.

El Dr. A.P. dijo:

  1. En primer lugar, en relación al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, cabe destacar -conforme surge del Sistema de Gestión Judicial- que su parte fue notificada por cédula electrónica en los términos del artículo 259 del CPCCN, pese a lo cual no presentó su memorial de agravios.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 266

    del CPCCN, corresponde declarar desierto dicho recurso.

  2. A continuación me avocaré a los agravios expresados por la parte actora.

    2.1. Preliminarmente, corresponde recor-

    dar que la Cámara no está obligada a tratar todos los agra-

    vios sino solo aquellos que resulten útiles para solucionar la cuestión planteada.

    En este sentido, tiene dicho nuestro má-

    ximo Tribunal que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (fallo 311:571) y para la correcta solución del litigio (fallo 311:836), así como tampoco están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (fallos 311:1191).

    2.2. A la supuesta arbitrariedad alegada respecto de la sentencia recurrida, es importante destacar lo expuesto por la doctrina en cuanto señala que “La sentencia arbitraria es aquélla desprovista de todo apoyo legal, funda-

    da tan sólo en la voluntad de los jueces. El vicio de arbi-

    trariedad debe ser grave, dicha sentencia debe padecer de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, que la descali-

    fiquen como pronunciamiento judicial” (cfr. v. S.“.-

    so extraordinario”, T.II, pág. 576 y 579, Ed. D., 1984)”

    (CFAR fallo 448/12).

    Ello claramente no se advierte en el pro-

    nunciamiento impugnado, toda vez que explica los motivos de hecho, de derecho y precedentes de nuestro máximo tribunal tenidos en consideración para resolver, por lo que se habrá

    de rechazar el presente agravio.

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    2.3. En cuanto al planteo referido a la prestación básica universal y al pedido de inconstitucionalidad de los topes legales, previstos por los artículos 9, 24, 25 y 26 de la Ley 24.241, cabe señalar que,

    de las constancias obrante en la causa, surge que la actora reclamó el reajuste de su haber de pensión derivada del retiro transitorio por invalidez de quien fuera su cónyuge,

    el Sr. R.R.E., quien adquirió su beneficio jubilatorio bajo el amparo de la ley 18.037.

    En virtud de ello, los agravios serán re-

    chazados atento que la prestación cuestionada no forma parte de su beneficio y los artículos impugnados no le resultan aplicables.

    2.4. En lo concerniente a los planteos referidos a una prueba pericial matemática y la omisión del a quo de ordenar esa pericial como una medida para mejor proveer, cabe remitirse en lo pertinente a los argumentos vertidos por esta Sala al fallar en los autos FRO 17433/2019

    caratulado “BERON, S.I. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”,

    mediante acuerdo de fecha 30 de junio de 2023 y, en consecuencia, corresponde rechazar el planteo del reclamante.

    2.5.- A continuación, ingresaré en el análisis de los cuestionamientos en torno a la movilidad del haber.

    2.5.1.- En lo que se refiere a la ley 26.417, cabe remitirse en lo pertinente a los argumentos vertidos por esta Sala al fallar en los autos N° 23955/2014

    caratulado “BERGESIO, E.A. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS”, mediante acuerdo de fecha 9 de agosto de 2019 y, en consecuencia, corresponde rechazar el planteo del reclamante.

    2.5.2.- Sobre el planteo de la ley 27.426, en aras de evitar repeticiones innecesarias, cabe remitirse en su parte pertinente a lo resuelto por esta Sala Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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