Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 30 de Junio de 2015, expediente CIV 021423/2002

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “Q., G.J.C.M., M. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, junio 30 de 2.015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 657 y vta., que desestimó las impugnaciones realizadas por la demandada y aprobó la liquidación practicada a fs. 648, se alza la nombrada, por las quejas que vierte en su escrito de fs. 652, que fuera contestado a fs. 664/665.

El pago como acto bilateral requiere para producir sus efectos extintivos (art. 724 del Código Civil) que sea aceptado por el acreedor o la declaración judicial de su validez. Además, cuando la suma depositada resulta insuficiente para pagar el total del capital y los accesorios, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales (art. 742 del Código citado).

Por otro lado, conforme lo dispuesto por los arts. 776 y 777 del mismo Código, si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar el pago a capital, y el pago hecho por cuenta de capital e intereses se imputará primero a estos últimos a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital y en la moneda en que fueron realizados.

Es cierto que el art. 624 del Código Civil establece que el recibo del capital por el acreedor sin reserva alguna extingue la obligación del deudor respecto de los intereses.

Es así que el accipiens que aceptó el pago no puede pretender que lo pagado no se ajusta a lo debido, mientras que el solvens que pagó

voluntariamente no puede volver válidamente sobre sus pasos y reclamar la devolución parcial de lo abonado. Es por ello que el efecto cancelatorio del pago opera en favor de acreedor y deudor, convirtiéndose en un derecho adquirido inalterable que se confunde con la garantía de la propiedad (B., "Código Civil Anotado", t° V, ed. 1955, comentario al art. 725, nros. 354, 360 y 361, págs. 334/335; L., J.J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t° II-B, Abeledo-Perrot, n° 1532, pág. 259; B., G., Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones", t°

Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA I, ed. 1965, n° 743, pág. 485; L.C., R.M., en Belluscio-

Zannoni, "Código Civil y Leyes complementarias...", t° 3, ed. 1988, com.

art. 725, n° 7, pág. 413; C.; sala A, 2-9-96, in re "S.S. c.D., C. y otro", LL 1997-B-550; CNCom., sala B, 13-9-89, in re "V.H.S. c. IBM Argentina SA", LL, 1990-B- 47...

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