Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 12 de Diciembre de 2019, expediente COM 004359/2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “QUAIFE, L.V. contra GENERAL MOTORS ARGENTINA S.A.

y OTRO sobre ORDINARIO” (Expediente N° 4359/2012) originarios del Juzgado del Fuero N° 21, Secretaría N° 41, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) L.V.Q. inició demanda contra General Motors Argentina S.A. (en adelante, GM) y Forest Car S.A. para obtener la sustitución del sistema de airbags de su vehículo así como también el cobro de la suma de setenta y tres mil ciento cincuenta pesos ($73.150) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los defectos de aquél dispositivo,

    con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, la actora narró que el 30.12.04 había adquirido a través de Forest Car S.A. un rodado modelo Meriva de la marca GM y que el día 24.12.06 había sufrido un accidente de tránsito mientras viajaba junto a su hermana, quien sufrió una quebradura en una costilla. Señaló que, pese a la magnitud del accidente, el sistema de airbags no se accionó, habiéndose únicamente encendido una luz roja vinculada a dicho dispositivo en el tablero. Aseguró que el hecho de que ese indicador se hubiera encendido se debió a que el sensor del sistema de airbags Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23127129#250892948#20191213092951591

    Poder Judicial de la Nación había sido estimulado por el choque y que, pese a ello y como consecuencia de un defecto de fabricación, el dispositivo no se había puesto en funcionamiento.

    Relató que, luego de reparar el vehículo por un mecánico y un chapista de su confianza, concurrió a una concesionaria oficial de GM para su evaluación, habiéndosele allí informado, luego de abonar ciento cincuenta pesos ($150) por el diagnóstico, que había un problema con el sistema de airbags, que se trataba de un modelo defectuoso y que si pretendía obtener su reparación debía abonar otros mil quinientos pesos ($1.500). Manifestó que, ante su requerimiento de que la reparación fuera cubierta por la fabricante por tratarse de un defecto de fabricación, el concesionario le respondió que ello no era posible puesto que el rodado se encontraba fuera del plazo de garantía y, además, porque había sido reparado en un taller que no era concesionario oficial de la fabricante. Sostuvo que esas excusas eran inadmisibles toda vez que, tratándose de un vicio oculto, debía tomarse en consideración sólo el plazo entre que el defecto fue advertido y su comunicación al concesionario. Señaló, además, que tampoco era óbice a la responsabilidad de las accionadas el hecho de que el rodado hubiera sido reparado antes por un mecánico que prestaba servicios para la fabricante, dado que esa intervención había ocurrido con posterioridad al momento en que ocurrió la falla.

    Por otra parte, destacó que el peritaje realizado como medida de prueba anticipada daba cuenta de que las importantes deformaciones que se observaban en el vehículo suponían desaceleraciones que debieron haber motivado el inflado de las bolsas de seguridad. Apuntó, asimismo, que el experto había manifestado que el hecho de que la luz testigo no parpadeara ni se apagara indicaba una avería en la instalación del sistema de airbag y que aquél no se había activado, lo que, con mayor probabilidad, respondía a un defecto de la unidad.

    Encuadró el vínculo entre las partes como uno de “consumo” al que resultaban aplicables las pautas de la ley 24.240. En ese entendimiento, argumentó

    que las demandadas habían incumplido con el deber de información que les imponía el art. 4 LDC y que ambas resultaban responsables de manera objetiva y solidaria de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 LDC. Sostuvo que, habiéndose probado la Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23127129#250892948#20191213092951591

    Poder Judicial de la Nación existencia del vicio a través del peritaje recién referido, era carga de las accionadas probar que aquél les era ajeno si pretendían eximirse de responsabilidad.

    A continuación, pasó a enumerar los perjuicios padecidos y los respectivos resarcimientos reclamados. En primer lugar, solicitó que las accionadas se hicieran cargo de la sustitución del módulo de airbag defectuoso de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 bis, inc. a), LDC. En segundo término, requirió la restitución de la suma de ciento cincuenta pesos ($150) abonada para el diagnóstico de la unidad de conformidad con lo previsto en el art. 11 LDC, junto con los gastos irrogados por la tramitación de la prueba anticipada. Su tercer reclamo indemnizatorio consistió en la indemnización por la privación de uso que le ocasionaría el tiempo que insumió el diagnóstico así como también los días que serían necesarios para realizar los peritajes, estimando un total de diez (10) días y un presupuesto de doscientos pesos (200) por día para trasladarse desde y hacia su casa y los lugares donde ejerce su profesión de médica dermatóloga, es decir, la suma total de dos mil pesos ($2.000). En cuarto lugar solicitó un resarcimiento por la desvalorización del rodado que ocasionará la sustitución del sistema de airbags, que estimó en la suma de seis mil pesos ($6.000), equivalente al diez por ciento (10%)

    del valor del vehículo. El quinto rubro indemnizatorio consistió en el daño moral que dijo haber padecido como consecuencia de la angustia que le produjo considerar la posibilidad de que el sistema no funcionara en un accidente aún más grave así como también el rechazo de las accionadas a hacerse cargo de su reemplazo. Calculó la indemnización por este concepto en la suma de quince mil pesos ($15.000). En sexto y último lugar, requirió la condena al pago de daños punitivos por cincuenta mil pesos ($50.000).

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, Forest Car S.A. compareció

    al juicio en fs. 79/86, oponiendo la excepción de prescripción y, subsidiariamente,

    contestando la demanda incoada e impetrando su total rechazo, con costas.

    Con respecto a la excepción referida, la codemandada planteó que el plazo de tres (3) años previsto en el art. 50 LDC se había consumido al momento de iniciar la demanda. En efecto, sostuvo que correspondía computar el mentado plazo Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23127129#250892948#20191213092951591

    Poder Judicial de la Nación desde el acaecimiento del accidente -ocurrido el 24.12.06- y que los actos interruptivos realizados no bastaron para mantener vigente la acción hasta el 8.3.12,

    fecha de promoción del presente pleito.

    Sobre el fondo de la cuestión, la concesionaria codemandada explicó

    que el sistema de airbags se accionaba sólo cuando se detectaba una brusca desaceleración, lo que dependía de la velocidad a la que circulara el rodado, el objeto contra el que colisionara y el ángulo de impacto, entre otros factores. Aseguró que las bolsas de seguridad no se desplegaban cuando los choques eran de baja intensidad, casos en los que el cinturón de seguridad resultaba suficiente para asegurar una protección óptima, por lo que podía ocurrir que el vehículo quedara severamente dañado pero que no se hubiera alcanzado el umbral de activación del sistema de airbags. Añadió que las bolsas de seguridad frontales sólo se inflaban en determinadas colisiones frontales -considerándose así a las que ocurrieran dentro de un ángulo de treinta grados (30°) con respecto al eje longitudinal del rodado-,

    explicando las diversas circunstancias en las que, pese a tratarse de un choque frontal, ello no ocurriría.

    Expuesto ello, señaló que la actora no había brindado ningún detalle sobre la mecánica del accidente a fin de poder determinar si los airbags debieron o no haberse inflado. Aseguró que la indicación del tablero pudo haberse debido a la activación de los pretensores -mecanismo presente en los cinturones de seguridad- y no al sistema de airbags. Aseguró que la labor del perito que había actuado en la diligencia preliminar había sido incorrecta, toda vez que aquél no había tenido acceso a la causa penal seguida por el incidente, por lo que mal pudo conocer las circunstancias en las que había ocurrido el choque. Negó, además, que hubiera existido una falla generalizada en el modelo.

    Con respecto a las indemnizaciones peticionadas, la concesionaria señaló que cuando el sistema de airbags se acciona debe ser siempre reemplazado y que ello no podía ocurrir a costa del concesionario. Sostuvo que la desvalorización del rodado no tenía su causa en el supuesto desperfecto sino en el accidente automovilístico, por lo que tampoco debería responder por ese concepto. En punto al Fecha de firma: 12/12/2019

    Alta en sistema: 18/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23127129#250892948#20191213092951591

    Poder...

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