QUAGLIATTI, GABRIELA Y OTROS c/ AFIP Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986

Fecha14 Junio 2018
Número de expedienteFRO 036416/2016/CA002
Número de registro208897695

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 14 de junio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 36416/2016 “QUAGLIATTI, G. y Otros c/ AFIP y otro s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

Vienen los autos a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe (fs. 198/203) y los apoderados de la AFIP-DGI y el Estado Nacional (fs.

204/2015), contra la sentencia del 10/08/2017 que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la co-demandada Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Santa Fe. Declaró que se ha tornado abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida en el presente amparo desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.346, en base a lo expresado en el considerando E). Hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por G.L.Q., E.S.T. y G.D.L., disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628. Ordenó a la AFIP la devolución a las actoras de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes de jubilación, conforme los argumentos expuestos en los considerandos precedentes, con costas a las demandadas (fs. 187/197 vta.).

Concedidos los recursos, se ordenó correr traslado a la actora (fs. 216 y vta.), el que fue contestado. Elevadas las actuaciones a la Alzada (fs.

225/226) y recibidas en esta Sala “B”, pasaron los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 227).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Compareció el apoderado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe y se agravió de que se haya condenado a su parte a reintegrar los haberes que retuvo y la imposición de costas, rechazando la excepción de falta de legitimación opuesta.

    Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #28998358#208897695#20180613104422889 Adujo que su mandante es un simple agente de retención que siigue instrucciones brindadas por AFIP-DGI, comunicada por el departamento de Consultas Tributarias mediante nota de fecha 27/12/2010.

    Señaló que la AFIP mediante Nota Nº 2069 de fecha 29/11/10 de la Subdirección General Técnico Legal Impositiva, se expidió negando a su representada la posibilidad de efectuar consultas vinculantes las que sólo pueden ser planteadas por el sujeto que obtiene la ganancia.

    Refirió que posteriormente, mediante Nota de fecha 27/12/10, la Jefatura del Departamento Consultas Tributarias de la Dirección de la Asesoría Técnica de la AFIP, amplió su respuesta en relación a la consulta formulada concluyendo que “…solo las jubilaciones y pensiones de esos funcionarios judiciales que resultan iguales o superiores a las de un Juez de Primera Instancia, se hallan exentas del impuesto a las ganancias”; así

    conforme lo ya señalado por su parte en el informe circunstanciado, la AFIP informó que se debía continuar reteniendo.

    Expresó que en consecuencia, ese organismo previsional ha adecuado su proceder al criterio adoptado por la AFIP, entendiendo que, de no compartirlo, el interesado deberá cuestionarlo ante la AFIP.

    Sostuvo que como organismo previsional no es “parte” en el presente reclamo, ya que ninguna postura contraria a la de la CSJN y/o de la CSJSF ha asumido, sino que solamente se ha limitado a acatar una decisión adoptada por la AFIP, a fin de no incurrir en responsabilidad por omisión de la retención.

    Por ello remarcó que a su representada no le quedaba otra alternativa que cumplir con la ley y no puede exigírsele una conducta mayor que la debida, cuando actúa como un simple agente de retención, por lo que su representada no debe cargar con las costas ni con los costos. Citó

    jurisprudencia de esta cámara Federal de Apelaciones de Rosario Sala “B”, Acuerdo del 06/06/2014 FRO 93009162/2011/CA1 “De Sanctis, J.R.”.

    Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #28998358#208897695#20180613104422889 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B En materia de costas, solicitó que se aplique el antecedente “Á.G.” dictado por esta Sala “B”, en el cual se la ha eximido admitiendo el planteo de que su representada es un mero agente de retención.

  2. ) La representante de AFIP-DGI y Estado Nacional se agravió

    de la sentencia por cuanto se hizo lugar a la acción de amparo, siendo que considera que la cuestión en trato requiere un proceso en el que se garantice un mayor debate de las partes, por lo que la vía elegida no resulta la adecuada para dirimir el litigio. C. jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que consideran aplicable.

    Agregó que no se ha cumplimentado con el reclamo administrativo previo, es decir que no se ha agotado la vía administrativa que da paso a la instancia judicial previsto por el artículo 81 de la Ley 11.683.

    Consideró que es la actora quien debe alegar y probar el agravio irreparable que sustenta el amparo y debe acreditar que no existen otras vías idóneas para tutelar su presunto derecho, advirtiendo que en el caso no se ha demostrado este extremo.

    Remarcó que en el presente caso no se ha probado cómo la aplicación del impuesto afecta las condiciones de vida ni el bienestar de la persona, como tampoco –dicen- se acredita que afecte una parte sustancial del haber de la actora o que resulte confiscatorio.

    Sostuvo que hay que acudir al plexo normativo vigente en la materia y entonces la Acordada 20/1996 de la CSJN constituye el punto de partida. Indicó que dicha A. consagró una exención y por lo tanto quien se encuentre comprendido en ella no debe tributar ni en actividad ni en la pasividad, solucionando la cuestión empleando un concepto jurídico abierto, que debe ser llenado en cada caso conforme el contenido de la legislación local.

    En síntesis, entendió que para determinar si alguien queda Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #28998358#208897695#20180613104422889 comprendido en la Acordada 20/1996 de la CSJN debe evaluarse primero si es funcionario judicial o no (definido en la Ley 11.196), si no lo es, no quedará

    comprendido. En segundo lugar, dijo, comprobar si siendo funcionario judicial, su remuneración es equiparable o no a la de un Juez de Primera Instancia, debiendo aclararse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 13.178 correspondía a un Juez de Primera Instancia de Circuito, y después de la vigencia de dicha ley (agosto 2011) a un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Concluyó que si la situación del sujeto no encuadra en la Acordada 20/1996 debió considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento siendo indiferente si le retenían o no en actividad.

    Sostuvo que corresponde analizar la situación de los sujetos a los que no se les retenía, aducen que entra a jugar la Acordada 56/1996 de la CSJN, a la que adhirió la CSJSF mediante Acta 31/2000, consagrándose una deducción y no una exención.

    Refirió que tales A. constituyen la aplicación de la hipótesis del art. 82 inc. e) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, es decir, deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función lo que significa que es netamente funcional y que, desaparecida la condición que la justifica desaparece el derecho a computar la deducción.

    Sostuvo que por eso a quien por imperio de esa deducción no se le retuvo no se le puede aplicar el principio si no tributó en actividad, no puede tributar en la pasividad, por cuanto en actividad no estaba exento sino que gozaba de una deducción que desapareció.

    Sintetizó que ha quedado acreditado en autos que los cargos que desempeñaban las actoras al momento de su jubilación (“Jefe de Despacho” y “Oficial”) no resultan equiparables a la categoría de “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas” (denominación anterior “Juez Comunal”)

    por tratarse de categorías presupuestarias inferiores, según la Ley 11.196/94 Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #28998358#208897695#20180613104422889 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B de Política Salarial del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.

    Manifestó que habiendo quedado comprobado que a las actoras no les es aplicable la Acordada 20/96 por tener categorías presupuestarias menores a la de una Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, y tampoco la Acordada 56/96 por no encontrarse mas en actividad, resulta patente que deben pagar el impuesto en cuestión, resultando caprichosa y arbitraria la decisión basada en que porque no se les deducía en actividad tampoco se les debe deducir estando jubiladas.

    Expresó que la actora no ha desarrollado argumentos ni ha pretendido demostrar que el artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 configure en el caso concreto un agravio constitucional por ser confiscatorio, lo que autorizaría a apartarse de la norma.

    Advirtió que en el caso tampoco se trata en realidad de la aplicación o no de la regla de proporcionalidad, como lo entiende el a quo, porque ello refiere a una materia estrictamente previsional regulada en la ley provincial Nº 6.915 y aquí –dijo- se trata de una cuestión meramente tributaria, relativa al pago de un impuesto nacional como es el Impuesto a las Ganancias que debe resolverse conforme a la legislación pertinente.

    Respecto del dictado de la Ley N° 27.346 entendió que la nueva normativa en modo...

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