Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Marzo de 2022, expediente CAF 002289/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. N° 2289/2018/CA1 “QUI, DEWEN c/ EN -M° INTERIOR OP

Y V- DNM s/ RECURSO DIRECTO

DNM”

Buenos Aires, de marzo de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que a través de la sentencia de fojas 58/63vta. del expediente físico, el juez a quo rechazó el recurso interpuesto por el Sr.

    Dewen QUI contra las Disposiciones SDX Nros. 215410/2016 y 17391/2018, dictadas por el Estado Nacional - Dirección Nacional de Migraciones (DNM), sin pronunciarse respecto de las costas.

    Por conducto de la primera disposición, el mencionado organismo había declarado irregular la permanencia del actor en el país,

    dispuesto su expulsión y prohibición de reingreso por el término de 5

    (cinco) años, dado que había ingresado al territorio nacional de forma irregular, en infracción al artículo 29 inciso i) de la Ley Nº 25.871. Por su parte, la última disposición rechazó el recurso jerárquico deducido por el demandante y confirmó lo resuelto en la primera disposición.

    Para resolver como lo hizo, luego de recordar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) acerca de las reglas que orbitan en torno al control judicial de constitucionalidad, el juez de grado entendió que -en el caso- no se advertía una lesión, restricción y/o amenaza a derechos y garantías constitucionales. En esa línea, afirmó

    que no se habían vulnerado las garantías del debido proceso puesto que el actor había podido ejercer su derecho de defensa. Hizo alusión a que el acto administrativo cuestionado había sido dictado de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 25.871, sin la reforma introducida por el Decreto Nº 70/2017.

    A continuación, mencionó que en el ejercicio de la actividad revisora de la potestad sancionatoria de la Administración correspondía verificar la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley. Bajo ese prisma, afirmó que surgía de la resolución impugnada que el actor había incurrido en un impedimento para permanecer en el país y que los hechos esgrimidos en su defensa no Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    contaban con entidad suficiente para desvirtuar lo estipulado por la norma.

    Finalmente dispuso que una vez que quedara firme su decisorio, el organismo demandado podría concretar la retención del extranjero en los términos de los artículos 69 septies y 70 de la Ley Nº

    25.871 (modificada por el Decreto N° 70/2017).

  2. Que a fojas 64/75 el Sr. Dewen QUI interpuso y fundó su recurso de apelación, el que no fue contestado por el organismo demandado.

    En su memorial, sostuvo que el control de razonabilidad efectuado en la sentencia de grado, era arbitrario y sin motivación suficiente. Mencionó, que lo estaban expulsando del país sin contemplar el nacimiento de su hijo. Luego afirmó que el juez a quo no había valorado los elementos de juicio agregados al sublite y alegó que tenía derecho a solicitar las dispensas previstas en los artículos 29 y 62 de la Ley Nº 25.871, puesto que el vínculo acreditado le otorgaba derecho a obtener la residencia permanente en el territorio nacional.

    En esa línea argumental, sostuvo que las disposiciones impugnadas quebrantaban el derecho a la familia y recordó que el derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona. También hizo alusión a que nuestro país garantiza ese derecho sobre la base de los principios de igualdad y universalidad. Puso de manifiesto que, su caso debía analizarse a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos, ponderando su situación de vulnerabilidad.

    Finalmente, señaló que la decisión del organismo demandado no contaba con una adecuada fundamentación acorde con lo acreditado en las presentes actuaciones. En efecto, señaló que las disposiciones recurridas habían omitido considerar su arraigo en el país y destacó que en los procesos migratorios debían respetarse todas las garantías del debido proceso.

  3. Que a fojas 78, esta S. ordenó la remisión de la presente causa al Defensor de Menores a fin de que asuma la representación del infante involucrados en las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Al presentarse, la Defensora Pública Oficial asumió la representación del menor y se agravió por entender que la decisión impugnada no había ponderado los límites establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia migratoria. En ese sentido, sostuvo que de expulsarse al actor se quebrantaría el derecho a la reunificación familiar en tanto que el infante involucrado podría verse impedido de continuar creciendo junto a su padre. Señaló que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta el interés superior del niño, ni su derecho a ser oído (fs. 150/157 del expediente digital).

  4. Que a fojas 183/186, dictaminó el Fiscal Federal.

    En su dictamen, luego de resumir el marco fáctico de autos y de reseñar la normativa relativa al argumento de reunificación familiar,

    sostuvo que el respeto por dicho derecho constituye una obligación internacional del Estado en materia de derechos humanos, la que debe promoverse activamente como garantía, para la no conculcación de diversos derechos fundamentales con jerarquía constitucional.

  5. Que sentado lo anterior, corresponde efectuar la reseña de las constancias agregadas al sub lite y de la normativa pertinente.

    V.1.- En ese orden, cabe señalar que del expediente administrativo Nº 139394/2016 (que se encuentra reservado en Secretaría) surge que, el Sr. D., QUI se presentó voluntariamente ante la DNM el 24 de agosto de 2016, con pasaporte emitido por la República Popular China, a fin de regularizar su situación migratoria (fs.

    1/4). En esa oportunidad, manifestó no comprender el idioma castellano,

    por lo que fue asistido por un intérprete de idioma chino del Departamento de Inspección de la DNM (v. punto A “Identificación Personal” del acta de fs. 3/4). Según dicha acta, el actor declaró haber ingresado al territorio nacional en un auto proveniente de la República Federal de Brasil el 16

    de noviembre de 2012, luego de pagarles la suma de veinte mil dólares a dos personas de nacionalidad brasilera. No obstante, lo manifestado en torno a las limitaciones idiomáticas, el punto E “Firma del Acta” no fue debidamente integrado en tanto que los recuadros relativos a la comprensión del acto se encuentran incompletos.

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Alta en sistema: 16/03/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Sobre esa base, el organismo demandado dictó la Disposición SDX N° 215410/2016 donde expuso que “[d]el Expediente citado en el Visto, surge que el extranjero DEWEN QIU de nacionalidad CHINA, ingresó al territorio en forma irregular. /// Que verificados los registros de este Organismo lleva al efecto, se constata que carece de tránsito de ingreso al país y de todo antecedente migratorio”. De tal modo,

    encuadró la situación particular del actor en el impedimento de permanencia previsto en el artículo 29, inciso i) de la Ley Nº 25.871; y declaró irregular la permanencia del migrante en el territorio nacional,

    ordenó su expulsión e impuso una prohibición de reingreso por el término de 5 (cinco) años (fs. 19/20).

    Contra lo allí decidido, el actor dedujo un recurso de consideración (fs. 24/27), el que fue considerado por la autoridad de aplicación como recurso jerárquico, y acompañó la boleta de pago correspondiente para el trámite de la impugnación (fs. 23). En su presentación, solicitó que se le otorgara la residencia precaria por aplicación de los criterios rectores que regulan la materia migratoria. En conjunto con su recurso administrativo, el ahora impugnante acompañó

    un precontrato de trabajo suscripto -ante escribano público- con el Sr.

    J.D., mediante el cual acordaron que, el actor, cumpliría funciones de “cajero” y/o “repositor” en el supermercado ubicado en la Calle 24 Nº 845, Colón, Provincia de Buenos Aires (fs. 28/29). Sumado a ello, acompañó una declaración jurada de domicilio (fs. 31), y un Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, en el cual consta que al día de su emisión el actor no registraba antecedentes penales que debieran ser informados (fs. 32).

    También aportó un certificado de inexistencia de antecedentes penales emitido por la autoridad de la República...

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