Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 071284/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

71.284/2016

Buenos Aires, 19 de mayo de 2020.-

VISTA esta causa nº 71.284/2016 caratulada “QIMING, ZHUANG c/EN - M

INTERIOR – DNM s/RECURSO DIRECTO DNM” y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia dictada el 10/12/2019 la Sra. Jueza a quo, desestimó el planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora contra la exigencia del pago previo de la multa establecida por el art. 92 de la ley 25.871 y con base en el incumplimiento del mentado recaudo legal, declaró la inadmisibidad formal del recurso intentado.

    De manera preliminar, la Sra. Magistrada precisó que “…de las constancias del expediente administrativo S02:0004406/11 –reservado en copias bajo el sobre 4645– surge que mediante Disposición DNM Nº 1274 del 6/6/12 el actor fue sancionado con una multa de $115.000 por haber cometido una infracción a lo estipulado en el art. 55 de la ley 25.871. Contra la medida, el accionante interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, el cual fue rechazado por Disposición Nº1359/13. Recurrida mediante recurso de alzada, fue desestimada por Resolución Nº 863/15 del Ministerio del Interior y Transporte (ver fs.40/43, 46/48, 52, 56/59 y 72/74)” – confr. C.. 2º).

    En sustento de su decisión, recordó que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el reconocimiento de la validez de las normas que establecen el previo pago de la multa para la intervención judicial y,

    las excepciones que admitió, contemplan fundamentalmente situaciones patrimoniales concretas de los particulares a fin de evitar que ese previo pago se traduzca, a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio (Fallos: 215:225; 247:181; 261:101; 285:302; 287:473; 288:287; 295:314;

    322:1284; 312:2490 entre muchos otros, y S. III, “Pescapuerta Argentina SA c/

    SAGP y A-Disp 304/07” del 13/4/2010).

    Asimismo, resaltó la doctrina que surge de la sentencia del Máximo Tribunal, en el caso "Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A. s/

    impugnación" (Fallos: 312:2490) y teniendo en cuenta que, en la especie, la actora no demostró que sea de imposible cumplimiento el pago previo de la Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    multa, decidió que debía admitirse el planteo formulado por la demandada para que se rechace in limine el recurso interpuesto.

  2. Que la parte actora apeló la referida decisión y expresó sus agravios.

    Se queja de la decisión en crisis, por cuanto, desde su postura,

    una norma que establece el solve et repete lesiona disposiciones de jerarquía superior, como las contenidas en los tratados internacionales y en consecuencia,

    debe ser declarada inconstitucional.

    Afirma que una interpretación contraria, implicaría que el control judicial de la actividad de la Administración quedará siempre subordinado al recaudo del pago previo de la multa; por manera que, sólo el rico podría tener acceso a la justicia y, en cambio, aquel que no pueda pagar o no pueda demostrar realmente que no puede hacerlo, tendrá indefectiblemente que aceptar la sanción impuesta sin que pueda ser revisada su legitimidad.

    En ese sentido, sostiene que la exigencia en cuestión vulnera las garantías consagradas por el Pacto San José de Costa Rica, que es parte del derecho interno argentino, con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994, en particular la previsión contenida en el art. 8º del Tratado.

    Resalta que al inicio de estos actuados, el actor, no contaba con la exorbitante suma exigida para poder acceder a la jurisdicción, como tampoco ahora, además de que era manifiestamente ilegítima. Fue claramente por ese motivo y por considerar que la misma es violatoria de la Carta Magna y de los tratados internacionales con jerarquía constitucional que en dicho escrito de inicio se dedicó un acápite a la inconstitucionalidad del Art. 92 de la Ley 25.871. En dicho periodo, la multa equivalía a 15.27 salarios mínimo vital y móvil de los cuales carecía para acceder a la jurisdicción.

    Asimismo, señala que las multas tributarias, tienen la naturaleza jurídica de ser sanciones de tipo penal, y por ello, les son aplicables supletoriamente los principios del derecho penal. El principio del...

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