Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 21 de Febrero de 2017, expediente CCF 004999/2008/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 4999/2008 QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES SA c/ ALL AMERICA LATINA LOGISTICA SA Y OTRO s/FALTANTE Y/O AVERIA DE CARGA TRANSP TERRESTRE Buenos Aires, 21 de febrero de 2017. MPP VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 763 –

fundado mediante el escrito de fs. 769/770, cuyo traslado fue contestado a fs.

772/774– contra la resolución de fs. 761/762; y CONSIDERANDO:

  1. Que la señora juez subrogante en el pronunciamiento de fs.

    761/762, declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, con costas.

    Para así decidir, sostuvo que en la causa no existieron actuaciones impulsorias o interruptivas del plazo de perención previsto por el art. 310 inc. 1ero del CPCC.

    Esa decisión motivó la queja de la actora quien, en concreto, se agravió de que la a quo no tuvo en cuenta el trámite complejo, largo y tedioso de la confección del exhorto internacional que debía diligenciar a la firma Zurich de Brasil Seguros S.A.

    Conferido el traslado pertinente, la demandada solicitó el rechazo de las quejas sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de fs. 772/774.

  2. Que atendiendo a los términos en que ha quedado planteada la cuestión a resolver, conviene ante todo señalar, que a los efectos de computar el lapso de inactividad observado en las presentes actuaciones, la a quo tomó como punto de partida el día 1 de septiembre de 2015, fecha en que fue observado el exhorto (conf. fs. 754 vta).

    Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16137976#172256351#20170220104548097 Ante ello el actor invoca la dificultosa tarea que fue realizar la confección de aquél, que de acuerdo con las constancias de autos, el mismo fue observado en la fecha antes señalada (cfr. fs. 754 y vta.).

    Que en función a ello, no existen motivos para adoptar una decisión que se aparte de lo resuelto por la juzgadora, dado que como es sabido, no todos los actos cumplidos en un proceso son idóneos para interrumpir el curso de la perención. Por el contrario, sólo tienen esa consecuencia los que son útiles, adecuados al estado del proceso y que guardan relación directa con la marcha normal de la causa, acercándola a su fin natural, que es la sentencia. En esa inteligencia, carecen de aptitud impulsoria los actos que no influyen sobre la prosecución efectiva del proceso ni innovan en su situación (confr. esta S., causas 2892/00...

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