Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 29 de Junio de 2015, expediente CIV 049870/2008/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación 49870/2008 “CUELLO, J.D. c/P., A.E. y otros s/ Daños y Perjuicios” y “QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro c/

PAIZ, A.E. y otros s/ Cobro de Sumas de Dinero”.-

Expte. n° 113.767/06 Expte. n° 49.870/08 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos acumulados caratulados:

Cuello, J.D. c/P., A.E. y otros s/ Daños y Perjuicios

, “QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro c/

Paíz, A.E. y otros s/ Cobro de Sumas de Dinero”, respecto de la sentencia de fs. 221/229 y 291/299, respectivamente, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores:

RICARDO LI ROSI - SEBASTIÁN PICASSO.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

  1. La sentencia única obrante a fs. 221/229 de los autos citados en primer término rechazó la demanda resarcitoria entablada por J D C contra A E P y “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, quien fuera citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Impuso las costas a la perdidosa. Asimismo, en el expediente acumulado (fs. 291/299) se rechazó la acción entablada por “QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”, tendiente a repetir del mismo emplazado y su aseguradora, las sumas oportunamente abonadas por el accidente de trabajo protagonizado por la víctima del evento.-

    El fundamento que motivó a la Sra. Juez de grado por el rechazo de ambas acciones fue el obrar imprudente y desaprensivo del Sr. G.M.G. que culminara con su lamentable deceso.

    Esto es, que el accidente tuvo lugar por culpa de la propia víctima (arts. 1111 y 1113 del Código Civil).-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, sólo en relación a los autos “Cuello, J.D. c/P., A.E. y otros s/ Ds. y Ps.”, cuyo traslado dispuesto a fs. 275 fue respondido únicamente por la citada en garantía a fs. 277/284.-

  2. De modo previo al tratamiento de los agravios formulados, creo oportuno efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

    La demandante relata que el día 6 de febrero de 2005, alrededor de las 07:00 hs., su hijo G M G circulaba en bicicleta con luces reglamentarias por la ruta 192, sentido Luján-

    Torres en la Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la altura del km 13,500 fue imprevistamente embestido en el sector trasero por el codemandado R, al mando del rodado VW Senda (dominio RWA 139), que circulaba a excesiva velocidad, provocándole a aquél politraumatismos que terminaron con el fallecimiento del mismo.

    Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Agrega que el exceso de velocidad del automóvil queda demostrado con el lugar donde queda la bicicleta, las lesiones experimentadas por la víctima y la localización de los daños del vehículo.-

    A su turno, tanto el demandado como la compañía aseguradora efectúan una negativa pormenorizada de los hechos y de la responsabilidad que pretende serle atribuida por la parte actora.-

    Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, la Sra. Juez de la anterior instancia dicta sentencia desestimando la demanda. Para así decidir, tal como fuera anticipado, considera que el accidente se produjo por culpa de la propia víctima, no encontrando reproche sobre la conducta del demandado, quien solo atinó –desafortunadamente- a evitar la embestida.-

  3. Previo al análisis de las quejas vertidas en esta instancia creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S. “F” en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala “D” en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala “I”, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala “C” en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. La demandante J D C se queja del encuadre jurídico asignado al presente caso en el pronunciamiento de grado, pues no comparte la equiparación del “ciclista” a un “automovilista”. Seguidamente, considera que las huellas del automóvil en la banquina demuestran que G –víctima- circulaba en su bicicleta por la banquina y que no existe prueba que corrobore la Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA manifestación del emplazado en sede penal acerca de que el ciclista circulaba por la ruta. Añade que de la pericia mecánica obrante a fs.

    122/123 del expediente punitivo surge que el ciclista circulaba por la banquina, pues allí se hallaron restos de “ojo de gato” y manchas de color “rojo parduzco” (tipo sangre). Además, la quejosa aduce que el automóvil golpeó con su parte frontal izquierda el lateral izquierdo del biciclo y que los elementos refractarios del mismo hallábanse en los pedales (ojos de gato). Asegura que se trata de una zona rural y, por ende, puede considerarse que la bicicleta circulaba por la banquina, lugar en el cual se produjo –según su postura- el impacto. Asimismo, manifiesta que en ningún momento la contraria invoca algún eximente de responsabilidad y que no es cierto que la bicicleta circulara por un lugar prohibido. Para finalizar, remarca que los testigos de la causa penal sólo brindan su opinión mas no resultan presenciales del accidente y que, aún cuando el F. en la causa penal hubiese variado su postura inicial, lo cierto es que en autos se demanda por responsabilidad objetiva. Cita antecedentes jurisprudenciales y solicita se revoque el pronunciamiento apelado.-

    Puesto que se trata una colisión entre un automóvil y un ciclista, resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113, párrafo, 2ª parte, del Código Civil, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR