Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 10 de Junio de 2015, expediente CIV 046014/2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 10 días del mes de junio del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos acumulados “M.L.E. c/Bolini, M.Á. s/daños y perjuicios”, expediente n°104658/2006 y “QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

c/Bolini, M.Á. y otros s/Cobro de sumas de dinero”, expediente n°46.014/2009, ambos del Juzgado Civil n°72, el Dr.

P.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las demandas instauradas por G.F.M. (expte.

    n°104.658/06) y QBE Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. (expte.

    n°46.014/09) contra M.Á.B. y S.I.R., con costas.

    En autos “M.L.E. c/BoliniM.Á. s/daños y perjuicios” (expte. n°104.658/06) la parte actora reclamó por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 14 de junio de 2006, aproximadamente a las 20:00 hs., en circunstancias en que G.F.M. -por entonces menor de edad- se encontraba atravesando, a bordo de su bicicleta, la intersección de la calle R.M. con la avenida J.M.P. de la ciudad de Luján, provincia de Buenos Aires, cuando fue embestido en la parte lateral derecha por la frontal del automóvil Fiat Duna, dominio WJS 792, conducido por el demandado M.Á.B., que se desplazaba por la arteria J.M. P..

    En autos “QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/Bolini M.Á. s/Cobro de Sumas de Dinero”

    Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M (expte. n°46.014/09) la actora, en su calidad de Aseguradora de Riesgos de Trabajo de Unión Bar S.A. -empleadora de G.F.M.- buscó repetir contra los demandados, los pagos efectuados a favor del afiliado, por su responsabilidad en el hecho.

    Contra aquel pronunciamiento se alzaron los actores -en ambos expedientes- quienes presentaron sus agravios a fs. 409/417 del primero y fs. 276/277 del segundo, los que fueron contestados a fs. 422/423 y fs. 279/281, respectivamente. A fs. 427 de los autos “M.L.E. c/BoliniM.Á. s/daños y perjuicios” dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara en virtud de los planteos de inconstitucionalidad articulados oportunamente por la actora contra la ley 24.432 y art. 4 de la ley 25.561.

  2. Responsabilidad por el accidente:

    No se encuentra en discusión que, en la especie, resulta aplicable la normativa contenida en el segundo párrafo, segundo apartado del art. 1113 del Código Civil. De allí que, al estar acreditada la existencia del accidente, es decir, la colisión plural de rodados en movimiento, pesaba sobre los accionados la carga de desvirtuar la presunción legal de responsabilidad que emana de la norma antes mencionada.

    En el caso, luego de analizar la prueba aportada a la causa, el Sr. Juez a quo concluyó que el accidente había ocurrido por culpa de la víctima, por gozar el demandado de prioridad de paso en el cruce donde se produjo el hecho.

    Sin embargo, sobre este punto, la Sala F -que también integro- reiteradamente ha sostenido que la prioridad de paso del que avanza por la derecha no resulta absoluta y únicamente tiene vigencia cuando la aparición de los rodados se produce en forma simultánea, pero no cuando el vehículo que circula por la izquierda 2 Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M -como es el caso que nos ocupa- ya ha traspuesto gran parte de la calzada.

    La aplicación de la ley no puede efectuarse en forma automática ya que ésta exige una valoración de las distintas circunstancias fácticas que han rodeado a la mecánica de la colisión.

    Ello explica que, desde hace muchos años, nuestros tribunales hayan sostenido sistemáticamente que, respecto de la circulación de vehículos, es dable aceptar que puedan presentarse situaciones de excepción que justifiquen que la prioridad de paso del rodado que circula por la derecha deje de funcionar cuando se dan situaciones como la de autos (conf.: causas libres n°s 392.391 y 392.400 del 09/03/2006; 249.498 del 23/12/1998, entre otras).

    En efecto: no caben dudas que el impacto se produjo en el lateral derecho de la bicicleta con la parte frontal del Fiat Duna, lo que autoriza a inferir que aquel rodado ya había atravesado gran parte de la encrucijada cuando hizo su aparición el vehículo conducido por el co-demandado B.. Esta conclusión se encuentra corroborada no sólo con la declaración del testigo único R.R.B. -cuyo testimonio, a diferencia de lo que se postula en la sentencia, no difiere sustancialmente del de la víctima-

    sino con el croquis elaborado por la instrucción, obrante a fs. 7, que indica el lugar donde se produjo la colisión. Es claro, entonces, que la demandada no gozaba de la prioridad de paso alegada por más que circulase por la derecha. Además, ningún medio probatorio se ha traído a la causa que demuestre que el actor -al mando del rodado de bajo porte- hubiera intentado adelantarse o ganar el referido cruce.

    También corresponde meritar especialmente la pericia mecánica obrante en estas actuaciones (fs. 250/252). Luego de un relevamiento del lugar de los hechos, el perito Ing. Flavio A.

    Carreras extrajo los siguientes datos: “la intersección que nos ocupa 3 Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M cuenta en sus alrededores con iluminarias de alumbrado público, la avenida J.M. P. en el cruce con la calle R.M. de la localidad de Luján, es de traza recta y horizontal, con cordones de pavimento de hormigón en buen estado de conservación con un ancho aproximado de cinco metros por mano de circulación, que se haya separado por una plazoleta de nueve metros de ancho, su sentido de circulación es de norte-este y sur-este, mientras que la calle R.

    Moreno es de traza horizontal con cordones con pendiente descendente en el sentido de circulación, es decir sur-este, hallándose antes y después del cruce con la arteria una cuneta reductora de velocidad, tiene un ancho aproximado de seis metros, su pavimento es de hormigón en buen estado de conservación y tiene único sentido de circulación en dirección sur-este”.

    En relación a los daños en los vehículos intervinientes, el experto refirió que, en base a la denuncia del seguro de fs. 169, el rodado Fiat Duna presentó daños en su parte delantera...

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