Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Noviembre de 2019, expediente CIV 103108/2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente nº 103.108/2013 “QBE Argentina ART S.A c/ Autopistas Urbanas S.A (AUSA) s/

Cobro de sumas de dinero”

Juzgado N° 108.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “QBE Argentina ART S.A c/

Autopistas Urbanas S.A (AUSA) s/ Cobro de sumas de dinero” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 324/328, expresando agravios la demandada a fs. 336/343, siendo contestado el traslado por su contraparte a fs. 345/8.

Antecedentes

A fs. 2/3 QBE Argentina SA promovió demanda que amplió a fs.

20/26 contra Autopistas Urbanas SA (AUSA) por el accidente ocurrido el 9 de enero de 2012, a las 20.15 horas aproximadamente.

Refiere que D.H.V., quien se desempeñaba como personal de maestranza de la firma ASHKA Textil SRL (empresa asegurada por la actora), luego de culminar su jornada laboral y regresar a su casa circulando en una moto marca Z. por el carril derecho de la Autopista 25 de Mayo, a la altura de la calle P.(., en forma repentina se encontró con un palo de madera de 70 centímetros de largo y 20 cm. de alto y ancho que estaba tirado en la autopista, al impactarlo con la rueda delantera provocó que cayera contra la cinta asfáltica, sufriendo lesiones graves.

Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #16455785#250732300#20191202123949509 Atribuye la responsabilidad a Autopistas Urbanas SA (AUSA), en su carácter de concesionaria. Con fundamento en ello, reclama el reintegro de las sumas que abonó en razón del vínculo laboral que tenía con la empleadora de V., en los términos del art. 39, inc. 5° de la ley 24.557, a causa del accidente padecido por aquél en la autopista.

A fs. 41/54 comparece por medio de letrado apoderado, Autopistas Urbanas SA y contesta la demanda. Efectúa una pormenorizada negativa de los hechos invocados por la actora, cuestiona que se le atribuya responsabilidad como concesionaria en el accidente denunciado en tanto realiza controles de calidad respecto de la traza de la autopista. Señala que de haberse encontrado V. con algún objeto, el mismo se habría desprendido de otro vehículo en ese preciso instante; es decir con una inmediatez del evento tal que por más diligencia que hubiera empleado, no le sería posible cumplir con las tareas de seguridad para evitar la producción del evento dañoso. Refiere que en la ocasión existe culpa de la víctima y/o de un tercero por el que no debe responder. Entiende que la autopista se encontraba en buenas condiciones, seca, la cazada estaba limpia y que V. al mando de la motocicleta, circulaba de manera imprudente.

Cuestiona la responsabilidad atribuida respecto de las sumas abonadas por la actora, particularmente la sufragada en el marco del proceso laboral deducido por V.. Indica que no debe afrontar el pago de importes que la accionante voluntariamente abonó a V., ello en referencia a las sumas que resultan del acuerdo transaccional celebrado en el pleito entre ellos que se promoviera ante la justicia del Trabajo. Sostiene que el juicio laboral fue promovido por la liquidación incorrecta y/o errónea de la indemnización efectuada por la ART.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez a- quo, tuvo por acreditado el hecho y la mecánica descripta por la actora determinando la responsabilidad civil de la empresa accionada por el accidente sufrido por el usuario D.H.V. y admitió el reclamo de la actora que, como ART, asistió a Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #16455785#250732300#20191202123949509 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K V. con prestaciones en especie y asumió las obligaciones previstas en la ley 24.557 por el contrato celebrado con la empleadora de aquél.

    Así prosperó la acción entablada por los gastos médicos y prestaciones en especie efectuadas por la suma de $ 41.491,10; el pago de la incapacidad laboral temporaria por la suma de $ 21.102,72 e incapacidad obrera permanente por el importe de $ 26.637,24, incluyéndose los pagos adicionales indicados como anexo “A” del peritaje contable debiendo establecerse en la etapa de ejecución de sentencia si la totalidad de los ítems detallados en ese anexo corresponden a gastos efectuados en el proceso iniciado por V..

    También dispuso que, desde que se realizó cada erogación y hasta el efectivo pago, deberán adicionarse intereses correspondientes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (Conf. CNC.., en pleno, autos “S. de M., Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA s/

    Daños y perjuicios”, del 20/4/2009). Indicó finalmente que esta tasa de interés también se empleará para los gastos del proceso.

  2. Agravios.

    La demandada cuestiona: 1) La atribución de la responsabilidad.

    Controvierte la valoración de las pruebas producidas en autos, sostiene que el Sr. J. de grado se basó en la versión unilateral de los hechos brindadas por V. sin ponderar aquéllas en forma conjunta. Refiere, entre otros aspectos, que debería tomarse en cuenta la declaración testimonial de V. quien afirmó que un supuesto objeto cayó del camión que le precedía a V., siendo en el caso imposible para AUSA (Autopistas Urbanas SA) remover de la traza un objeto en el preciso instante que cae del furgón. Indica que si se sigue el razonamiento de la demanda, cualquier concesionario debería responder por absolutamente todo los siniestros que puedan producirse sobre las rutas concesionadas aun los provocados por factores ajenos al mismo.

    Impugna el monto de la condena. Indica que se otorgan sumas dinerarias referidas a pagos adicionales que tuvo que hacer la actora, sin Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #16455785#250732300#20191202123949509 basarse en una orden judicial que haya obligado a la accionante a efectuarlos, vale decir, sumas voluntariamente pagadas. Aduce que esas cantidades de dinero habrían sido convenidas por la actora a los fines de arribar a un acuerdo transaccional con el damnificado en sede laboral, lo que demuestra la improcedencia de la repetición puesto que no puede reclamarse sumas que voluntariamente ha ofrecido abonar la reclamante.

    También cuestiona que se haya admitido la pretensión sin tener la certeza que esas erogaciones hubieran sido efectivamente solventadas y que se tenga que verificar en la etapa de ejecución de sentencia que los ítems del anexo “A” del peritaje contable correspondan en su totalidad a los gastos efectuados en el proceso laboral iniciado por V..

    Finalmente, indica que si la promoción del proceso ante la justicia del trabajo y su finalización por acuerdo transaccional fue producto de la incorrecta y/o errónea liquidación de la indemnización efectuada por la ART, no puede la actora pretender su repetición.

    2) La tasa de interés. Señala que en el caso de autos, la aplicación de la tasa activa hasta la actualidad es más del doble del valor de condena superando ampliamente la pauta inflacionaria del período, por ello implica un enriquecimiento sin causa en cabeza del actor, solicita pues que se aplique una tasa de interés anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia entre el 6% y el 8% y a partir de allí, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina con la finalidad de evitar el enriquecimiento sin causa que veda la doctrina plenaria sentada en autos “S. de M., Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta”

    (20/4/2009).

    La actora, en su contestación de agravios, solicita la deserción del recurso interpuesto por su contraparte.

    Al respecto, corresponde recordar que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #16455785#250732300#20191202123949509 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., S. “E”, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.“., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. “I”, del 30/4/84, ED 111-513).

    Teniendo en cuenta ello y dado que no se advierte que la expresión de agravios se haya apartado de los principios fijados en el art.

    265 del Ritual, corresponde desestimar lo solicitado.

  3. Corresponde en primer lugar el análisis de la acreditación del hecho y la responsabilidad derivada del accidente en estudio.

  4. Acreditación del hecho. La responsabilidad.

    He de señalar, atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, que resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

    Tratándose de un accidente de tránsito, la misión del juzgador -quien no ha presenciado el hecho- consiste en reproducir, de acuerdo con las pruebas incorporadas al proceso, la forma en que verosímilmente pudo...

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