Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Mayo de 2016, expediente CIV 069069/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 69.069/2.012, “QBE ARGENTINA ART SA c/ B.C.D. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” Expte.5703/2011 “R., R. y otro c/Brandt R.D. y otro s/daños y perjuicios” JUZG. N° 93 Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “QBE ARGENTINA ART SA c/

B.C.D. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.5703/2011 “R., R. y otro c/Brandt R.D. y otro s/daños y perjuicios”

La Dra. B.A.V. dijo:

La sentencia de grado (254/257vta.), admite ambas demandas y condena al demandado concurrentemente con la aseguradora en la medida del seguro, a pagar a los actores sumas de dinero con más intereses, en el caso de R. desde la fecha del accidente, a QBE Argentina ART SA -en adelante denominaré QBE-

desde la fecha de promoción de la demanda (31.8.12) y las costas del proceso. Aclaratoria efectuada a fs. 260 pto.II.

QBE y la citada en garantía, apelan y expresan agravios a fs.283/vta. y fs.287/288vta., los cuales fueron contestados por el primero mencionado a fs. 292/293, y el segundo a fs. 290/vta.

A fs. 295 es ordenado el llamado de autos para sentencia.

Agravios:

  1. - Aseguradora de la demandada.

    QBE acciona contra C.D.Brandt y reclama el pago de $62.736,86 o lo que en más resulte de la prueba a producirse, con intereses a la tasa activa (fs.106/110vta.). Sustentado en la cobertura que ejercía en base a la normativa reglada por la ley 24.557. y que en Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #12891348#152971303#20160511121745940 virtud de art. 39 inc. 5, ejerce la subrogación en los derechos del beneficiario.

    Critica la valoración de la prueba por parte del a quo. Así, expresa que la única posibilidad de la aseguradora de reclamar el reintegro de lo abonado como consecuencia de un siniestro, es mediante los desembolsos reales, efectivos y probadamente acreditados.

    Hace referencia a la pericia contable, a las impugnaciones formuladas a fs.178, 188, 246. Con respecto a éstas, para poder apartarse de las conclusiones allegadas por el técnico se deben tener razones muy fundadas, motivo por el cual no podrá hacérselo arbitrariamente sino teniendo en cuenta una serie de pautas que deben ser valoradas partiendo del principio rector de la sana crítica (conf.

    C., C. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.I, n°1632; C.. S. “E”, ED 89-495; S. “G”, ED 122-616). Si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una prueba específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error, o el inadecuado uso que el...

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