Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Junio de 2020, expediente CIV 080095/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

ROSAS, R.E. c/ MICROOMNIBUS GENERAL

SAN MARTIN SAC y otros s/ daños y perjuicios

(N°30.878/2.015) y su acumulado “QBE ARGENTINA ART S.A.

c/ EMPRESA LIBERTADOR SAN MARTIN S.A. DE

TRANSPORTE y otros s/ interrupción de prescripción”

(N°80.095/2.015)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ROSAS, R.E. c/ MICROOMNIBUS

GENERAL SAN MARTIN SAC y otros s/ daños y perjuicios”

(N°30.878/2.015) y su acumulado “QBE ARGENTINA ART S.A.

c/ EMPRESA LIBERTADOR SAN MARTIN S.A. DE

TRANSPORTE y otros s/ interrupción de prescripción”

(N°80.095/2.015) , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: V.F.L.P.B..-

A la cuestión propuesta, el Dr. V.F.L.,

dijo:

I - Por sentencia obrante a fojas 475/481 del expediente N°30.878/2.015 -R.- se rechazaron las demandas entabladas, con Fecha de firma: 22/06/2020

Alta en sistema: 23/06/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

costas a los actores de cada proceso, y se difirió la regulación de honorarios profesionales para una vez que el pronunciamiento se encuentre firme.

Para así decidir, el magistrado de grado -en base al testimonio rendido en la causa penal por la señora F. y la pericia mecánica llevada a cabo en ambos expedientes civiles- consideró acreditada la defensa esgrimida por los demandados y que el siniestro aconteció por exclusiva culpa de la víctima (R.), por entender que éste no mantuvo -en la ocasión- un adecuado control de la motocicleta a su cargo y que la colisión se produjo mientras intentaba una maniobra de sobrepaso por la derecha del colectivo, por el espacio libre entre el colectivo y el cordón -maniobra que se encuentra prohibida-, lo que ocasionó que embistiera al colectivo cuando estaba comenzando una maniobra de giro a la derecha para incorporarse a la calle transversal.

Apelaron la parte actora de cada expediente.

R. fundó sus censuras a fojas 491/493 del expediente N°30.878/2.015. QBE hizo lo propio a fojas 463/466 de los autos N°80.095/2.015. Se quejan de que el juez decidiera rechazar las demandas intentadas. Argumentan que de acuerdo con el croquis elaborado en la causa penal (fs. 5) y la constancia asentada por personal de la Fiscalía interviniente a fojas 39 de dichos actuados, se constata que el colectivo circulaba por el carril rápido (izquierdo) y que por el carril derecho lo hacía R. a bordo de su motocicleta, y que cuando el ómnibus inició la maniobra de giro a la derecha embistió a la moto. Agregan que ello también se colige del dictamen mecánico efectuado en el expediente R., donde el perito informó

que para realizar la maniobra de giro a la derecha, el autobús necesariamente tuvo que ajustar su trayectoria hacia el carril izquierdo para poder girar a la derecha. Respecto a la testigo cuya declaración obra en la causa penal, controvierten sus dichos por no figurar en el acta de procedimiento, y que se presentó a declarar en sede policial a Fecha de firma: 22/06/2020

Alta en sistema: 23/06/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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los 3 días del suceso de manera espontánea. Asimismo, R. plantea que desde la parada del colectivo en la que dijo estar no puede haber visualizado el accidente con los detalles que brindó. QBE en su memorial agrega que la testigo expresamente manifestó que no alcanzó a ver si tenía la luz de giro colocada. Finalmente solicitan se revoque la sentencia de grado y se haga lugar a ambas demandas.

En ambos expedientes, corridos los respectivos traslados, no han sido contestados por los accionados.

II –Responsabilidad En virtud de la fecha del siniestro, corresponde partir de la presunción de responsabilidad del art. 1113, 2° párrafo, segunda parte del Código Civil, tal como lo encuadrara el anterior sentenciante.

Subsisten las presunciones de responsabilidad que consagra el artículo citado precedentemente e incumbe a los litigantes demostrar las eximentes que sostengan.

Sentado ello, cabe mencionar que la inversión de la carga de la prueba no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de distinta entidad. Con anterioridad al plenario “V.” era uno de los supuestos en que se aplicaba con criterio más uniforme la presunción de responsabilidad. En rigor, más allá de estas diferencias, en cualquier caso y sin distinguir riesgos mayores o menores, la presunción legal es operativa a favor del reclamante y es entonces el dueño o guardián demandado quien tiene que probar alguna eximente para liberarse (ver “Responsabilidad civil/9”, Ed. H., Buenos Aires, 1992, pág. 498).

En consecuencia, al actor incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, mientras que, para eximirse de responsabilidad, correspondía a las demandadas acreditar el hecho de la víctima, o el de un tercero por quien no deban responder.

Fecha de firma: 22/06/2020

Alta en sistema: 23/06/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

De lo expuesto por las partes surge que el acaecimiento del hecho no se encuentra controvertido. Coinciden en que el siniestro se produjo del día 15 de noviembre de 2013, en horas del mediodía,

entre la motocicleta al mando del R. y el colectivo de la demandada, mientras circulaban por la Avenida R. de Beccar,

cuando al llegar a la calle M. el ómnibus emprendió el giro hacia la derecha para continuar por dicha arteria, momento en el cual se produjo la colisión con la motocicleta.

D., en cambio, en la responsabilidad emergente. En el escrito de inicio R. sostuvo que el día 15 de Noviembre de 2013,

siendo las 12 hs aproximadamente circulaba a bordo de su motocicleta por el carril derecho de la Av. R., cuando pocos metros antes de llegar a la intersección con la calle M., un colectivo de la línea 707 que se desplazaba por la misma avenida y en igual sentido lo sobrepasó e intentó girar hacia la derecha para ingresar a la calle M., encerrándolo, lo que provocó que la moto quedara enganchada al ómnibus y que él saliera despedido. La demandada, en su responde, argumentó que en el día y hora indicados por el actor el interno 71 de la línea 707 circulaba a escasa velocidad, en su servicio regular, por la Av. R., cuando estando próximo a la intersección con la calle M. se dispone a girar a la derecha y frena para dejar pasar un vehículo que venía por esa arteria, momento en que al reiniciar la maniobra de giro el actor -que circulaba en el mismo sentido- pretendió sobrepasar el colectivo por la derecha y colisionó

contra el marco de la puerta delantera. Dijo que R. apareció de forma imprevista y fue él quien colisionó al colectivo mientras infringía una norma de tránsito al intentar un sobrepaso por la derecha. Agregó que la moto circulaba a excesiva velocidad, sin siquiera atinar a bajar la marcha. En fin, alega que el siniestro aconteció por culpa total de la víctima.

Fecha de firma: 22/06/2020

Alta en sistema: 23/06/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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Planteada la controversia en estos términos, habré de centrar el estudio en los elementos probatorios producidos en la causa, a fin de poder determinar si los demandados probaron la circunstancia eximente invocada, esto es el hecho de la víctima. Destaco que lo haré

conforme las reglas de la sana crítica, poniendo énfasis en aquellos medios de prueba que resultan esenciales para formar mi convicción (conf. arts. 386 y concs. del CPCC).

Con motivo del accidente se labró la causa penal N°114-00-

009375-13, seguida contra M.C. por el delito de lesiones culposas, cuyas copias certificadas obran a fojas 258/328 del expediente “R.”. De su lectura emerge que se procedió a su archivo ante la falta de elementos de entidad suficiente (cf. fs. 298).

Por su parte, en el acta de procedimiento (fs. 261 y vta.) el S.B. asentó que en momentos en que se encontraba brindando servicio como adicional en el Programa de Cuidados Comunitarios de la Municipalidad de San Isidro, circulando por la avenida R. sentido descendente, a la altura de la intersección con la calle M., se encontró con un motociclista con el casco colocado y tendido en el piso con signos de dolor, por lo que solicitó

inmediata presencia médica. Identificó los rodados intervinientes en la colisión (colectivo y moto) y a sus respectivos conductores. Agregó

que a su llegada no había pasajeros a bordo del colectivo y que no encontró testigos presenciales del hecho. Sobre la posición final del colectivo dijo que estaba en diagonal para doblar hacía la calle M. y la motocicleta tirada en su costado derecho, y describió que debajo del colectivo había unos rayones sobre el asfalto, por el desplazamiento de la moto. Por último, señaló que en el lugar hay un semáforo, que se encontraba funcionando. A fojas 262 se encuentra el croquis efectuado por el S.B., donde se aprecia que el colectivo se encuentra en diagonal, con la mayor parte de su carrocería en el carril izquierdo, y parte de la trompa en el carril Fecha de firma: 22/06/2020

Alta en sistema: 23/06/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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