Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Marzo de 2019, expediente CIV 090016/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “QBE Argentina ART S.A. c/ N.F.A. y otros s/ Cobro de sumas de dinero”.- Expte. n° 90.016/2015.- J.. N° 80.-

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “QBE Argentina ART S.A. c/ N.F.A. y otros s/ Cobro de sumas de dinero”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 179/180), que acogió la demanda de cobro de sumas de dinero interpuesta por Experta ART S.A.

(continuadora de QBE Argentina ART S.A.) contra F.A.N. y Empresa de Transporte M.M.S.A., condena que alcanza a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros; apela la citada en garantía quien, por las razones expuestas en su presentación de fs.

205/207, intenta obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado, este no fue contestado por la contraria, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

Ante todo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente que diera lugar a las erogaciones efectuadas por la actora, en favor del tercero asegurado, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

La compañía aseguradora se queja al entender que debe considerarse oponible a la víctima (en este caso a la ART que efectuara erogaciones a su favor), la franquicia establecida en el contrato de seguro celebrado.

Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 29/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27873277#229781811#20190328122823504 No se encuentra discutido en autos que el día 25 de junio de 2013, a las 6.15 horas aproximadamente ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las calles Paraguay y T., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que perdiera la vida P.R., quien era dependiente de la empresa “LEG S.R.L.”, la que se encontraba en ese momento asegurada por la actora.

Tampoco se discute que en dicho siniestro participó un microomnibus de la Línea 36, perteneciente a la compañía codemandada (Empresa de Transportes Mariano Moreno S.A.), que era conducido por el codemandado N..

No se controvierte en esta instancia la obligación de los demandados y su aseguradora de abonar la suma que surge de la sentencia dictada en primera instancia.

La crítica expuesta se resume a la inoponibilidad de la franquicia acordada entre asegurador y tomador del seguro, decretada por el a quo.

La situación que se plantea en el presente es similar a la que se presentó en los autos caratulados “Z., J.H. c/ Transporte Sol de Mayo S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (15/08/2008). Allí expresé

que tanto la demandada como la citada en garantía...

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