QAUCOZ, JORGE OSVALDO Y OTROS c/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION PCIA BS AS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Fecha02 Noviembre 2023
Número de expedienteFBB 024014807/2011

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24014807/2011/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 2 de noviembre de 2023.

VISTO: El expediente Nº FBB 24014807/2011/CA1, caratulado: “QAUCOZ, Jorge

Osvaldo y otros c/ Dirección General de Cultura y Educación Pcia Bs As s/ Daños y

perjuicios”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, para resolver los recursos

de apelación deducidos a fs. 743, 744, 745 y 746 contra la resolución de fs. 711/742.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La Sra. Jueza de la instancia de grado resolvió hacer lugar

parcialmente a la demanda interpuesta por M.B.Q., Rosario Beatriz

Fernández y J.O.Q. contra la Dirección General de Cultura y

Educación de la Provincia de Buenos Aires y el tercero citado Estado Nacional –

Prefectura Naval Argentina–, condenando a la demandada y al tercero citado en forma

concurrente a abonar a los actores las siguientes sumas de pesos: i) Mariana Beatriz

Qaucoz: a) daño moral y psíquico: PESOS UN MILLÓN ($1.000.000); b) tratamiento

psicológico: PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($432.000); c)

incapacidad sobreviniente: PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL

NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON 11/100 ($7.513.961,11); ii) Rosario

Beatriz Fernández: a) daño moral: PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000); iii) Jorge

Osvaldo Qaucoz: a) daño moral: PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000).

En cuanto a los intereses, dispuso que las sumas adeudadas –a

excepción de las correspondientes al tratamiento psicoterapéutico– devengarán un

interés moratorio a una tasa pura del 6% anual desde el acaecimiento del hecho dañoso

hasta la sentencia y que, desde allí hasta su efectivo pago, devengarán un interés

equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus

operaciones comunes de descuento, dado que fueron calculadas a valores actuales.

Con relación a las indemnizaciones en concepto de tratamiento

psicoterapéutico, decidió que los intereses correrán desde la sentencia –por tratarse de

erogaciones que aún no fueron efectuadas– a la tasa activa que cobra el Banco de la

Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento hasta su efectivo pago.

Finalmente, impuso las costas a la demandada sustancialmente

vencida y al tercero citado Estado Nacional –Prefectura Naval Argentina– (art. 68 y 75

del CPCCN), y difirió la regulación de honorarios hasta que los profesionales

acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 711/742).

Fecha de firma: 02/11/2023

Alta en sistema: 03/11/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24014807/2011/CA1 – Sala I – Sec. 1

2do.) Contra esta resolución interpusieron sendos recursos de

apelación el apoderado de Provincia Seguros S.A., la apoderada del Estado Nacional –

Prefectura Naval Argentina–, el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de

Buenos Aires por la demandada DGCE y la parte actora (fs. 743, 744, 745 y 746,

respectivamente).

  1. a. La apoderada del Estado Nacional –Prefectura Naval

    Argentina– presentó el correspondiente memorial de agravios a fs. 766/787.

  2. a.1. En primer lugar afirmó la arbitrariedad de la sentencia y

    la falta de análisis de las particularidades de la causa.

    En esta línea, cuestionó que se haya tenido por acreditado que la

    aquí actora Q. haya estado en el aula al momento del hecho, atento a que ese día

    USO OFICIAL

    no se registró la asistencia de los alumnos, a que tampoco surge de la constancia de

    alumno regular de f. 7 en qué año realmente aprobó 1er. año ya que nació el

    27/7/1987, por lo que, a la fecha del hecho dañoso tenía 17 años, razón por la cual por

    su edad no podría haber sido alumna de ese curso, salvo que por alguna razón hubiera

    recursado, lo cual no fue señalado. Dicho extremo solo surgiría de las declaraciones

    testimoniales de la causa penal, las que son contradictorias y tampoco acreditan que

    Juniors le haya apuntado con el arma, tal como afirma la actora en demanda.

    Seguidamente, se agravió del rechazo de la falta de legitimidad

    pasiva respecto de su mandante, la que incluso fue reconocida por la propia actora

    quien no interpuso demanda en su contra.

    Manifestó que el hecho no fue ocasionado por un agente propio

    sino por un tercero por el cual su representada no debe responder, no existiendo nexo

    causal para hacer procedente la supuesta responsabilidad aducida por la Dirección

    General de Cultura y Educación, como así también de que no hubo culpa del agente,

    quien fue desapoderado de su armamento en contra de su voluntad. Así, expresó que

    no se consideraron debidamente las causas, contextos y demás circunstancias de

    tiempo y lugar que rodearon el hecho dañoso a fin de determinar la existencia de una

    relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya

    reparación se persigue.

    Puso de resalto que quedó demostrada la existencia de una grave

    problemática escolar que hizo que J. eligiera el aula como lugar del hecho,

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24014807/2011/CA1 – Sala I – Sec. 1

    fallando la contención escolar y el seguimiento que debió realizar el EOE. Citó pasajes

    de la causa penal y de diversas declaraciones testimoniales en apoyo a su tesitura.

    Añadió, a su vez, que los alumnos se encontraban solos en el aula al momento del

hecho

Señaló que tampoco se consideró que el menor S. también

llevaba consigo, además del arma de fuego, un cuchillo tomado de la casa de sus

padres que podría haber sido utilizado para cometer el hecho dañoso, e hizo referencia

también a los antecedentes de armas en la escuela.

Por esto concluyó que el hecho de que el menor S. haya

logrado desapoderar a su padre del armamento reglamentario no es nexo causal del

resultado dañoso, ya que si éste no lo hubiese logrado es dable presumir que no se

USO OFICIAL

hubiese evitado el daño producido.

  1. a.2. Cuestionó lo resuelto por la Jueza en punto a que el padre

    de Juniors debió haber extremado los cuidados luego de observar conductas

    anormales

    y solicitado ayuda al establecimiento educativo, ya que en la propia

    escuela habían minimizado estas conductas, por lo que no se le podría exigir al padre

    otra cosa distinta.

  2. a.3. Expuso que la sentencia recurrida no valoró la culpa con

    un criterio subjetivo como así tampoco consideró que el hecho dañoso fue producido

    por un tercero por el cual no se debe responder.

    Manifestó que cualquiera que sea la tesis aceptada en torno a la

    conceptualización de la culpa, el dueño o guardián se libera probando que la cosa ha

    sido usada contra su propia voluntad expresa o presunta (art. 1113, último párrafo,

    CC), lo que ocurrió en el caso ya que quedó acreditado que al Ayudante de Segunda

    Solich le extrajeron el arma en contra de su voluntad, la que estaba guardada en el

    lugar más seguro de la casa, desconocido para el resto de la familia y con el seguro

    colocado, en cumplimiento de las medidas de seguridad y normas internas de la PNA.

  3. a.4. Manifestó que la magistrada pretendió crear un nexo

    causal de responsabilidad hacia su representada considerando que ésta habría

    reconocido en el sumario administrativo el incumplimiento del funcionario en sus

    obligaciones y consigo la responsabilidad civil, y que esto lleva al absurdo de creer

    que reprochar una conducta en la faz meramente disciplinaria –con días de arresto–

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24014807/2011/CA1 – Sala I – Sec. 1

    con base a normas internas de la Institución, implica a afirmar lo que ni siquiera la

    Jueza de Menores consideró, que es la responsabilidad del Agente.

    Aludió a que, según el art. 50204 de la Reglamentación del

    Personal, son faltas graves “aquellas que por su naturaleza, modalidad de comisión,

    hechos que la rodean, repercusión y lesión que pudiera causar al prestigio

    institucional, merezcan tal calificación” y que la sanción impuesta –45 días de arresto–

    lo fue con base en dicha norma. Si se hubiera creído que el agente permitió y

    contribuyó con la muerte de tres menores, la sanción reprochada hubiese sido de

    naturaleza expulsiva.

  4. a.5. Indicó que resulta “escandaloso” que se haya considerado

    que el hecho dañoso fue en ocasión de la función propia cuando el Agente fue

    USO OFICIAL

    desapoderado del armamento en contra de su voluntad.

  5. a.6. Se agravió de la responsabilidad concurrente impuesta a

    su mandante junto con la DGCE por no ser esa decisión expresa, positiva y precisa,

    violentando el art. 163 inc. 6 del CPCCN, toda vez que en ninguno de los

    considerandos se analizó el porcentaje en que el Estado NacionalPNA habría

    contribuido en el resultado dañoso y en consecuencia en qué porcentaje debería

    contribuir en la indemnización.

  6. a.7. Cuestionó los rubros indemnizatorios.

    En cuanto al daño moral, indicó que la Jueza no estableció ni

    detalló los parámetros o pautas concretas adoptadas para concluir al monto condenado.

    Asimismo, dejó expuestos sus cuestionamientos respecto del

    informe psicológico de la Lic. L..

    Señaló que los padres de la víctima se encuentran excluidos de

    la posibilidad de reclamar el daño moral, tal como lo estipula el art. 1078 in fine del

    CC, del que emerge que si la víctima inmediata del hecho sobrevive, es ésta la única

    que podrá reclamar, pese a que el hecho genere en otras personas un padecimiento real

    y profundo.

    No obstante, reparó en que del análisis de la sentencia aquí

    recurrida emerge que la indemnización por este rubro a los padres de la víctima fue

    fundamentada en la aplicación del art. 522 del CC, procedente para los...

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