QAUCOZ, JORGE OSVALDO Y OTROS c/ DIRECCION GENERAL DE CULTURA Y EDUCACION PCIA BS AS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 02 Noviembre 2023 |
Número de expediente | FBB 024014807/2011 |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24014807/2011/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 2 de noviembre de 2023.
VISTO: El expediente Nº FBB 24014807/2011/CA1, caratulado: “QAUCOZ, Jorge
Osvaldo y otros c/ Dirección General de Cultura y Educación Pcia Bs As s/ Daños y
perjuicios”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, para resolver los recursos
de apelación deducidos a fs. 743, 744, 745 y 746 contra la resolución de fs. 711/742.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de la instancia de grado resolvió hacer lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por M.B.Q., Rosario Beatriz
Fernández y J.O.Q. contra la Dirección General de Cultura y
Educación de la Provincia de Buenos Aires y el tercero citado Estado Nacional –
Prefectura Naval Argentina–, condenando a la demandada y al tercero citado en forma
concurrente a abonar a los actores las siguientes sumas de pesos: i) Mariana Beatriz
Qaucoz: a) daño moral y psíquico: PESOS UN MILLÓN ($1.000.000); b) tratamiento
psicológico: PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($432.000); c)
incapacidad sobreviniente: PESOS SIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL
NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON 11/100 ($7.513.961,11); ii) Rosario
Beatriz Fernández: a) daño moral: PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000); iii) Jorge
Osvaldo Qaucoz: a) daño moral: PESOS SEISCIENTOS MIL ($600.000).
En cuanto a los intereses, dispuso que las sumas adeudadas –a
excepción de las correspondientes al tratamiento psicoterapéutico– devengarán un
interés moratorio a una tasa pura del 6% anual desde el acaecimiento del hecho dañoso
hasta la sentencia y que, desde allí hasta su efectivo pago, devengarán un interés
equivalente a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus
operaciones comunes de descuento, dado que fueron calculadas a valores actuales.
Con relación a las indemnizaciones en concepto de tratamiento
psicoterapéutico, decidió que los intereses correrán desde la sentencia –por tratarse de
erogaciones que aún no fueron efectuadas– a la tasa activa que cobra el Banco de la
Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento hasta su efectivo pago.
Finalmente, impuso las costas a la demandada sustancialmente
vencida y al tercero citado Estado Nacional –Prefectura Naval Argentina– (art. 68 y 75
del CPCCN), y difirió la regulación de honorarios hasta que los profesionales
acrediten su situación previsional e impositiva (fs. 711/742).
Fecha de firma: 02/11/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 24014807/2011/CA1 – Sala I – Sec. 1
2do.) Contra esta resolución interpusieron sendos recursos de
apelación el apoderado de Provincia Seguros S.A., la apoderada del Estado Nacional –
Prefectura Naval Argentina–, el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de
Buenos Aires por la demandada DGCE y la parte actora (fs. 743, 744, 745 y 746,
respectivamente).
a. La apoderada del Estado Nacional –Prefectura Naval
Argentina– presentó el correspondiente memorial de agravios a fs. 766/787.
a.1. En primer lugar afirmó la arbitrariedad de la sentencia y
la falta de análisis de las particularidades de la causa.
En esta línea, cuestionó que se haya tenido por acreditado que la
aquí actora Q. haya estado en el aula al momento del hecho, atento a que ese día
USO OFICIAL
no se registró la asistencia de los alumnos, a que tampoco surge de la constancia de
alumno regular de f. 7 en qué año realmente aprobó 1er. año ya que nació el
27/7/1987, por lo que, a la fecha del hecho dañoso tenía 17 años, razón por la cual por
su edad no podría haber sido alumna de ese curso, salvo que por alguna razón hubiera
recursado, lo cual no fue señalado. Dicho extremo solo surgiría de las declaraciones
testimoniales de la causa penal, las que son contradictorias y tampoco acreditan que
Juniors le haya apuntado con el arma, tal como afirma la actora en demanda.
Seguidamente, se agravió del rechazo de la falta de legitimidad
pasiva respecto de su mandante, la que incluso fue reconocida por la propia actora
quien no interpuso demanda en su contra.
Manifestó que el hecho no fue ocasionado por un agente propio
sino por un tercero por el cual su representada no debe responder, no existiendo nexo
causal para hacer procedente la supuesta responsabilidad aducida por la Dirección
General de Cultura y Educación, como así también de que no hubo culpa del agente,
quien fue desapoderado de su armamento en contra de su voluntad. Así, expresó que
no se consideraron debidamente las causas, contextos y demás circunstancias de
tiempo y lugar que rodearon el hecho dañoso a fin de determinar la existencia de una
relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya
reparación se persigue.
Puso de resalto que quedó demostrada la existencia de una grave
problemática escolar que hizo que J. eligiera el aula como lugar del hecho,
Fecha de firma: 02/11/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
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fallando la contención escolar y el seguimiento que debió realizar el EOE. Citó pasajes
de la causa penal y de diversas declaraciones testimoniales en apoyo a su tesitura.
Añadió, a su vez, que los alumnos se encontraban solos en el aula al momento del
Señaló que tampoco se consideró que el menor S. también
llevaba consigo, además del arma de fuego, un cuchillo tomado de la casa de sus
padres que podría haber sido utilizado para cometer el hecho dañoso, e hizo referencia
también a los antecedentes de armas en la escuela.
Por esto concluyó que el hecho de que el menor S. haya
logrado desapoderar a su padre del armamento reglamentario no es nexo causal del
resultado dañoso, ya que si éste no lo hubiese logrado es dable presumir que no se
USO OFICIAL
hubiese evitado el daño producido.
a.2. Cuestionó lo resuelto por la Jueza en punto a que el padre
de Juniors debió haber extremado los cuidados luego de observar conductas
anormales
y solicitado ayuda al establecimiento educativo, ya que en la propia
escuela habían minimizado estas conductas, por lo que no se le podría exigir al padre
otra cosa distinta.
a.3. Expuso que la sentencia recurrida no valoró la culpa con
un criterio subjetivo como así tampoco consideró que el hecho dañoso fue producido
por un tercero por el cual no se debe responder.
Manifestó que cualquiera que sea la tesis aceptada en torno a la
conceptualización de la culpa, el dueño o guardián se libera probando que la cosa ha
sido usada contra su propia voluntad expresa o presunta (art. 1113, último párrafo,
CC), lo que ocurrió en el caso ya que quedó acreditado que al Ayudante de Segunda
Solich le extrajeron el arma en contra de su voluntad, la que estaba guardada en el
lugar más seguro de la casa, desconocido para el resto de la familia y con el seguro
colocado, en cumplimiento de las medidas de seguridad y normas internas de la PNA.
a.4. Manifestó que la magistrada pretendió crear un nexo
causal de responsabilidad hacia su representada considerando que ésta habría
reconocido en el sumario administrativo el incumplimiento del funcionario en sus
obligaciones y consigo la responsabilidad civil, y que esto lleva al absurdo de creer
que reprochar una conducta en la faz meramente disciplinaria –con días de arresto–
Fecha de firma: 02/11/2023
Alta en sistema: 03/11/2023
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con base a normas internas de la Institución, implica a afirmar lo que ni siquiera la
Jueza de Menores consideró, que es la responsabilidad del Agente.
Aludió a que, según el art. 50204 de la Reglamentación del
Personal, son faltas graves “aquellas que por su naturaleza, modalidad de comisión,
hechos que la rodean, repercusión y lesión que pudiera causar al prestigio
institucional, merezcan tal calificación” y que la sanción impuesta –45 días de arresto–
lo fue con base en dicha norma. Si se hubiera creído que el agente permitió y
contribuyó con la muerte de tres menores, la sanción reprochada hubiese sido de
naturaleza expulsiva.
a.5. Indicó que resulta “escandaloso” que se haya considerado
que el hecho dañoso fue en ocasión de la función propia cuando el Agente fue
USO OFICIAL
desapoderado del armamento en contra de su voluntad.
a.6. Se agravió de la responsabilidad concurrente impuesta a
su mandante junto con la DGCE por no ser esa decisión expresa, positiva y precisa,
violentando el art. 163 inc. 6 del CPCCN, toda vez que en ninguno de los
considerandos se analizó el porcentaje en que el Estado NacionalPNA habría
contribuido en el resultado dañoso y en consecuencia en qué porcentaje debería
contribuir en la indemnización.
a.7. Cuestionó los rubros indemnizatorios.
En cuanto al daño moral, indicó que la Jueza no estableció ni
detalló los parámetros o pautas concretas adoptadas para concluir al monto condenado.
Asimismo, dejó expuestos sus cuestionamientos respecto del
informe psicológico de la Lic. L..
Señaló que los padres de la víctima se encuentran excluidos de
la posibilidad de reclamar el daño moral, tal como lo estipula el art. 1078 in fine del
CC, del que emerge que si la víctima inmediata del hecho sobrevive, es ésta la única
que podrá reclamar, pese a que el hecho genere en otras personas un padecimiento real
y profundo.
No obstante, reparó en que del análisis de la sentencia aquí
recurrida emerge que la indemnización por este rubro a los padres de la víctima fue
fundamentada en la aplicación del art. 522 del CC, procedente para los...
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