Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Diciembre de 2018, expediente CIV 038395/2014/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
Expte. 38.395/2014 (J. 39)
Q.,
V. Y OTROS C. LOGINTER S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y
PERJUICIOS.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14
días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il,
S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:
Q.,
V. Y OTROS C. LOGINTER S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y
PERJUICIOS
, respecto de la sentencia corriente a fs. 1107/1133, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.
GALMARIN
I. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.-El 13 de agosto de 2013 los peatones
V.
I.Q. y su hijo L. A.
G. sufrieron un accidente al cruzar la calle D.O. del partido de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires al tomar contacto con un semirremolque marca Salto, modelo SCP 2011, dominio JJH 785, que era arrastrado por el camión marca Fiat Iveco, modelo Eurocargo, dominio JGZ
619, conducido por A.C.Á.
V.
I.Q. y N.J.G., por sí y en representación del hijo menor de ambos L.A.G. promovieron demanda por resarcimiento de los daños y perjuicios originado por ese accidente vial. La pretensión fue admitida por la jueza de primera instancia en la sentencia de fs. 1107/1133 respecto del chofer A.C.Á., de J.C.M. (propietario del camión) y de L. S.A.
(titular del semirremolque) en una condena que se hizo extensiva a las aseguradoras Federación Patronal de Seguros S.A. (en adelante Federación)
y Royal & Sun Alliance Seguros (Argentin
a) S.A. en los términos de los contratos de seguros respectivos y con el alcance establecido en los arts.
118 y cc de la ley 17.418. Se estableció en el pronunciamiento una obligación de reparar global de $ 5.185.000 que se distribuyó a favor de V.
Fecha de firma: 14/12/2018
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Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA
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I.Q. en la suma de $ 544.000, para N.J.G. en la de $ 220.000 y para L. A.
G. en la de $ 4.421.800.
Contra dicha sentencia interpuso a fs. 1139 recurso de apelación la citada en garantía Federación como aseguradora del camión que fundó con la expresión de agravios de fs. 1174/1192. Asimismo,
también apelaron L. y S.S. (antes Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A.) -en su carácter de aseguradora del semirremolque-
que sustentaron con la pieza de fs. 1213/1222. Las expresiones de agravios de los vencidos fueron respondidas por los demandantes con las piezas de fs. 1231/1233.
Los actores cuestionaron también el fallo mediante la apelación de fs. 1140 que se fundó con la expresión de agravios de fs.
1194/1211 contestada por L. y S. a fs. 1224/1230. La Defensora Pública de Menores e Incapaces de primera instancia apeló a fs. 1159 y la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara lo sustentó con la presentación de fs. 1238/1243 que fue respondida por S. y L. con el escrito de fs. 1247/1248.
Toda vez que Federación, L.S. y S.S. -como continuadora de Royal & Sun Alliance Seguros (Argentin
a) S.A-
cuestionan la responsabilidad que les ha sido endilgada al conductor del vehículo corresponde, por obvias razones de orden metodológico, examinar en primer lugar sus agravios.
No se encuentra cuestionado ante esta Alzada por los recurrentes que en el lugar y en la fecha antes indicados se produjo el contacto entre el semirremolque arrastrado por el camión conducido por Á.
en momentos en que Q. y el niño G. cruzaban la calle D.O. en su intersección con M..
Antes de ingresar al estudio de este tema cabe puntualizar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver K. de C., La aplicación del Código C.il y Comercial de la Nación a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni editores, p. 100 N° 48;
D.O., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Código Fecha de firma: 14/12/2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
C.il y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código C.il y Comercial de la Nación, ed. Thomson Reuters LA LEY, año 1 N° 1,
julio 2015, p. 19, en especial, p. 27, capítulo VI letra d; L.C. en Belluscio, Código C.il y leyes complementarias, T. 1 p. 28 N° 12 letra b).
Cuando se trata del accidente entre una cosa riesgosa y un peatón y reconocida la existencia del hecho, la recta interpretación que cabe acordarle a la norma aludida por la juez importa colocar en cabeza de la demandada la prueba de alguna de las eximentes que contempla el art. 1113
(ver C.. esta sala, causas 215.194 del 14/4/1997 y 249.075 del 15/12/1998 y 596.207 del 22-5-12 pub. en La Ley OnLine AP/JUR/1461/2012, entre muchas otras; sala G en L.L. 1992-C-127 y L.L.
1992-C-432). Al actor sólo competía acreditar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, prueba que debe ser indubitable (conf. K. de C. en Belluscio, Código C.il y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 460 14
y fallos citados en notas 165 y 166; L., Tratado de Derecho C.il -
Obligaciones, t. IV-A p. 478 2579; T.R. y C. de Caso,
Responsabilidad civil por accidentes de automotores, t. 2b p. 353; C..
sala G en L.L. 1992-A-126; esta sala, voto del Dr. C. en causa 230.905 del 14/11/1997).
Federación critica a la jueza de grado por no haber tenido en cuenta que se probó en el curso del proceso que se había fracturado el nexo causal de la responsabilidad por culpa de la propia víctima. La crítica se basó exclusivamente en la declaración testifical efectuada en el expediente penal por L.J.C.D. que evidenciaría, a estar a los planteos de la recurrente, la imprudencia de la madre del menor que cruzó distraída la calle sin darse cuenta de la presencia del camión y del semirremolque.
Una primera lectura de dicha declaración daría algún respaldo al planteo de la apelante. En efecto, D. explicó que venía caminando por la calle M. cuando advirtió que el camión circulaba a una velocidad normal o despacio debido a que la calle M. estaba cortada por reparaciones a 50 metros de donde giró, que notó que una mujer iba con un menor de la mano, que al llegar a dicha esquina no detuvo su marcha y Fecha de firma: 14/12/2018
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continuó caminando para cruzar la calle D.O. y que es entonces cuando el tractor ya había girado y al faltar que termine de girar el remolque cuando la mujer al no detener la marcha golpea con la rueda de este remolque. El testigo indicó que no podía entender “cómo esta mujer no se dio cuenta que el camión tenía el remolque atrás” (ver acta de fs. 15 de la causa I.P.P. Nro. 07-00-048103-13 que tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nro. 24 de. Departamento Judicial de Lomas de Z.).
A partir de esta declaración se argumenta ante esta Alzada que el camión circulaba despacio, que no puede haber reproche para el conductor del camión que debió girar a la derecha en cuanto la calle estaba cortada y que la conducta de la mujer configura claramente la eximente de responsabilidad contemplada en el art. 1113 del Código C.il al haber desarrollado una conducta negligente cuando llevaba de su mano a su hijo menor de edad.
El planteo -que parece tan sólido en esta simple enunciación-
se derrumba absolutamente por dos motivos distintos.
El primero de ellos se relaciona con un tema de estricto orden procesal. La jueza de primera instancia -en una sólida y ordenada sentencia-
examinó lo dicho por este testigo en la causa penal a la vez que ponderó su declaración brindada en este expediente civil. Allí el testigo D. ratificó su declaración obrante a fs. 15 de la causa penal “pero aclara que donde dobló
el camión es contramano
(ver acta de fs. 444 y especialmente croquis de fs. 443).
Basta esta simple trascripción para advertir que la expresión de agravios no se hace cargo de los razonamientos desarrollados en el fallo en torno a la culpa del conductor del camión por haber ingresado de contramano en su maniobra de giro desde la calle M. hacia la calle D.O.. El recorte de los fundamentos de la sentencia apelada expone una hipótesis típica de incumplimiento de los recaudos del art. 265 del Código Procesal. Ello bastaría para declarar la deserción del recurso en cuanto conforme reiterada jurisprudencia, la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación,
Fecha de firma: 14/12/2018
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo y, en ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa, no hay críticas válidas que atender en la alzada (conf. entre muchas otras, CN
esta sala, causas 161.621 del 5 de diciembre de 1994, 165.639 del 6 de marzo de 1995 y 233.079 del 28 de diciembre de 1997).
A ello cabe agregar que de modo indirecto la trasgresión del conductor del camión surge, además, de otras pruebas testificales producidas en la causa. En efecto, C. D.
V. expuso respecto del lugar del accidente que “M. es mano y contramano y D.O. es una sola mano” (ver resp. a preg. 8ª del acta de fs. 441/vta.) y M.A.R. expuso que el camión dobló...
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