Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Noviembre de 2021, expediente CIV 066094/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

66094/2017

Q. E. S. Y OTRO c/

V. M. E. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Este tribunal de alzada está facultado para pronunciarse sobre la admisibilidad de un recurso hasta el momento de conocer en el acuerdo respectivo sin que lo obligue en sentido contrario la decisión del juez de grado, la conformidad de las partes o las providencias de trámite que haya dictado.

Dicho eso, lo cierto es que el importe cuestionado en el caso no alcanza el mínimo de $300.000 exigido por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (según acordada 41/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) en la inteligencia expuesta por esta sala en “Acosta, Emilia Graciela c.

Cons. de propietarios V.G. s. daños y perjuicios”, expte.

n° 25.240/2009 del 16 de febrero de 2010, y en los autos “Alfredo M.

Stabile Cereales S.A. c. Sosa Ricardo Julio y otros s. daños y perjuicios”, expte. n°101977/2011 del 22 de diciembre de 2015.

En efecto, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2021 en la cual el magistrado de grado aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por la parte actora, lo intimó para que dentro del plazo de cinco días haga efectivo el pago respectivo de tales sumas bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para satisfacer el importe de esa deuda,

y ordenó, finalmente -de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 inciso a) de la ley 269- la inclusión del obligado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Fecha de firma: 23/11/2021

Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

Sin embargo, lo cierto es que conforme se desprende de las constancias del sistema informático, el monto por el cual se aprobó

la liquidación asciende a las sumas de $ 86.122,65. Al ser así, es dable concluir que en el caso tal monto no alcanza el mínimo antes referido,

por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

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