Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Abril de 2018, expediente CIV 082171/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 82171/2008 “Q. Q. G. c/ B.J. M.y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Libre N° 082171/2008/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

Q.Q.G. c/B.J.M.y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia de fs. 291/305 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 291/305 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por G.Q.Q. contra J.M.B. y Top Auto S.A., tendiente a obtener resarcimiento en virtud del accidente de tránsito ocurrido con fecha 25 de septiembre de 2006. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar al actor, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Cincuenta y Un Mil Quinientos ($ 51.500), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A.-

    Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13161523#199803121#20180416093424088 Contra dicha resolución se alzan las quejas del demandante de fs. 361/365, las que merecieran la respuesta de la demandada y citada en garantía de fs. 381/384.-

    La codemandada Top Auto S.A. y su aseguradora hacen lo propio a fs. 366/371, obrando réplica del accionante a fs. 373/377.-

  2. Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    Del libelo de inicio se desprende que el día precedentemente indicado, siendo aproximadamente las 12:00 horas, el Sr.

    G.Q.Q., en compañía de otros transeúntes, se encontraba realizando el cruce de la avenida Antártida Argentina a la altura catastral del número 1.300.-

    Indica el actor que se desplazaba por la correspondiente senda peatonal y con semáforo habilitante para el cruce de peatones.-

    Expresa que, en esas circunstancias y luego de haber traspuesto más de la mitad de la avenida, fue brutalmente embestido por un automóvil VW Gol, el cual era conducido a excesiva velocidad por el Sr. B. y no respetó la luz del semáforo.-

    Afirma que luego del impacto quedó tendido e inconsciente a varios metros del lugar de la colisión. Fue inicialmente socorrido por personas que se encontraban en el lugar hasta que arribó una ambulancia del SAME que lo trasladó al Hospital Cosme Argerich.-

    A su turno, la citada en garantía y la codemandada Top Auto S.A. niegan la ocurrencia del hecho invocado en la demanda como así también todas las circunstancias allí expuestas.-

    Sin embargo, a renglón seguido refieren que los hechos acaecieron de forma opuesta a la desarrollada en el escrito de inicio.-

    Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13161523#199803121#20180416093424088 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En tal sentido, indican que el rodado de la demandada circulaba en cumplimiento de las normas de tránsito y a velocidad permitida.-

    Agregan que el actor procedió a efectuar el cruce de la avenida Antártida Argentina, de alto tránsito vehicular, cuando el semáforo se encontraba en rojo para el paso de los peatones.-

    Consideran que ha existido culpa de la víctima en el acaecimiento del siniestro ya que habría intentado el cruce de una avenida con gran caudal de tráfico vehicular pese a que la señal lumínica le vedaba el paso.-

    Por su parte, el codemandado J.M.B. no contestó la demanda entablada en su contra y fue declarado rebelde.-

  3. Previo a avocarme al tratamiento de las quejas vertidas por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum.

    73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  4. Por otro lado, atento al pedido de deserción del recurso formulado por la demandada y citada en garantía en relación a la apelación planteada por el reclamante, debo también destacar que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta Sala, Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13161523#199803121#20180416093424088 libres nº 37.127 del 10/8/88, n° 587.801 del 28/12/11, n°

    003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre muchos otros).-

    En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15/11/84, LL1985-B-394; íd.

    Sala D, 18/5/84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15/2/68 LL 131-1022; íd. Sala G,29/7/85, LL 1986-A-228; esta Sala L. n° 587.801 del 28/12/11; íd. L. n°

    003013/2012/CA001 del 19/9/17, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales el actor pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos.-

    En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

  5. Establecido ello, es menester señalar que en la especie rige la norma contenida en el artículo 1113, párrafo 2° in fine del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el riesgo de las cosas, aplicable a los accidentes en que, tal como ocurre en autos, son víctimas peatones y que consagra la inversión de la carga de la prueba que obligaba a la parte emplazada a arrimar las que desbaraten la presunción legal en su contra.-

    Así, por tratarse de un daño ocasionado por el riesgo de la cosa, bastaba con probar el daño sufrido por el damnificado y el contacto con la cosa de la cual provino, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad de su dueño o guardián, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 segunda parte in fine del Código Civil, L., J.J. “Obligaciones”, T. IV-A, pág.

    598, nº 2626, “Estudio de la reforma del código Civil”, pág. 265 y “Código Civil Anotado”, T. II-B, pág. 462; B., G.A. “Obligaciones”, T.I., pág.

    Fecha de firma: 13/04/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13161523#199803121#20180416093424088 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 254 nº 1342; T.R. en Cazeaux y Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones” T. III, pág. 443; O.A., “La culpa” pág. 176 y “El daño con y por las cosas” en la La Ley 135-1995; K. de C. en Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, T.

    5, pág. 461, nº 15; B.A., J. “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, nº 860).-

  6. Planteada la cuestión en los términos referidos, y discutido como se encuentra el tratamiento de la responsabilidad en la sentencia de grado, deviene necesario proceder al análisis de las probanzas colectadas en estas actuaciones y en la causa penal.-

    Al respecto, es menester destacar que la demandada y citada en garantía centran sus quejas en que su parte ha negado el acaecimiento del siniestro y que en la causa no se demostró

    fehacientemente el hecho invocado en la demanda.-

    Ahora bien, los elementos obrantes en estas actuaciones y en el expediente tramitado en sede represiva, me llevan a concluir que ha quedado debidamente probada la producción del accidente de tránsito que tuvo como protagonistas al Sr. G.Q.Q. y al vehículo Volkswagen Gol conducido por el codemandado B.-

    En primer lugar, corresponde señalar que, en oportunidad de presentarse en estas actuaciones, tanto la citada en garantía como la codemandada Top Auto S.A. desconocieron genéricamente el...

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