Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 24 de Septiembre de 2018, expediente CIV 035808/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Q., N. L. c/ T., L. A. s/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD

PARENTAL

Buenos Aires, septiembre 24 de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- A fs. 80 el Sr. juez de grado dispuso mantener la designación de fs. 44 del Sr. Defensor Público Tutor. A fs. 81 apeló este último,

quien fundó el recurso a fs. 85/88. A fs.97/99 se expidió la Sra.

Defensora de Menores de Cámara.

El Defensor Público Tutor centra sus quejas en que lo resuelto omite considerar el reconocimiento de la capacidad procesal de los adolescentes para actuar por sí con patrocinio letrado, con fundamento en los arts. 26 y 677 del CCyCN; que ha habido una distinción arbitraria entre F. y M., toda vez que correspondía dejar sin efecto su designación como tutor de F. y se la ha confirmado, contando este último con tutor especial más no así M. por lo que, si la resolución en crisis quedara firme, podría continuar como tutor sólo del primero en tanto M. no podrá actuar en el proceso.

Por último, criticó que no se haya designado tutora provisoria -mientras dure el proceso- a la abuela materna de los niños ya que en la actualidad ésta cuenta sólo con una medida que se desprende del expediente sobre denuncia por violencia familiar.

Los argumentos del dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara de fs. 97/99 se alinean con los del recurrente y los robustecen, solicitando se reconozca en las presentes actuaciones la actuación de F. y M. por derecho propio y con patrocinio letrado y se designe a su abuela materna como tutora provisoria de sus nietos (art.

109 inc. g del CCyCN) o como guardadora con facultades de representación (arts. 104 y 657 del CCyCN).

II.- Ahora bien, en lo que hace al reconocimiento de la actuación en juicio de F. y M. por derecho propio y con patrocinio Fecha de firma: 24/09/2018

Alta en sistema: 02/10/2018

Firmado por: P.M.G.-.P.E. CASTRO - FERNANDO POSSE SAGUIER., JUECES DE CÁMARA.

letrado, el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del niño, de rango constitucional, garantiza al niño “la oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial…que (lo) afecte”. A su vez,

el art. 27 de la ley 26.061, dictada en cumplimiento de dicha Convención; dispone “Los Organos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial…que los afecte…c) a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine”.

No se trata de una forma de representación que reemplaza o concurre con la representación necesaria de padres o tutores, con la complementaria del Ministerio Público o con la propia del tutor ad litem que puede designar el juez en circunstancias especiales. Lo que prevé la norma citada es la actuación del niño en el proceso por su propio derecho, con patrocinio letrado, cuya función, obviamente, no implica sustituir la voluntad del patrocinado sino, básicamente,

proporcionarle asistencia y orientación jurídica dentro del régimen del ejercicio profesional de los abogados.

No cabe duda alguna que, en virtud de las normas legales citadas y de lo dispuesto por los arts. 26 y 677 del CCyCN, ambos adolescentes -de 14 y 15 años- pueden intervenir en este proceso de manera autónoma con asistencia letrada, decisión que han asumido y manifestado en la entrevista de la que da cuenta el acta de fs.67 y vta...

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