Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 26 de Noviembre de 2021, expediente CIV 052238/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 52238/2016

Q, M N c/ S, M N Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 28)

En Buenos Aires, a de de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la S. “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Q, M N c/ S, M N Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020, la señora jueza de primera instancia admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, rechazó la citación en garantía, e hizo lugar a la demanda promovida contra M N S, condenándolo a abonar a M N Q, en el plazo de diez días, la suma de $ 232.000, con más sus intereses y las costas procesales.

    Contra dicha decisión expresó agravios únicamente el Sr. Q el día 20/10/2021, los que fueron replicados el 27/10/2021. Finalmente,

    el 1/11/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 1° de marzo de 2015 a la 1:00 horas aproximadamente, el Sr. Q se encontraba viajando como acompañante a bordo de la motocicleta marca S., dominio 936-XSS, por la Avenida Cabildo de esta ciudad, con sentido hacia la calle P..

    Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Relató que, en tales circunstancias, al arribar a la intersección con la calle V., el Sr. S realizó una mala maniobra, provocando la brusca caída de ambos sobre el pavimento.

    A raíz del siniestro, el demandante sufrió las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda y otorgó al accionante $ 150.000 por incapacidad sobreviniente —en relación a la faceta física del daño únicamente—, $ 75.000 por daño moral y $ 7.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Para así decidir, mi colega de grado tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados al Sr. Q.

  4. Los agravios En esta instancia, el demandante impugnó la cuantificación de los ítems indemnizatorios aludidos en el considerando precedente —

    con excepción de los gastos médicos, de farmacia y de movilidad—,

    cuestionó el criterio adoptado en el fallo recurrido en materia de intereses y, por último, el hecho de que la condena no se extendiera a la compañía aseguradora.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo En primer lugar, cabe aclarar que como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    del Código Civil y Comercial, aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta S., “E, N B c/ G, C A y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C, V

    E c/ M, J A y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°

    38.543/2013; “D, O E c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,

    12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. El marco jurídico de la responsabilidad civil en el caso Para comenzar, advertiré que al tratarse el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial producido por la intervención de una motocicleta, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que dicho vehículo constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs.

    del Código Civil y Comercial).

    En consecuencia, no pesa sobre la víctima la carga de demostrar la culpabilidad del demandado, y éste ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo,

    que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, es el accionado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal,

    demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó

    del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL,

    1991-C-719).

    Por otro lado, si bien la doctrina y la jurisprudencia han debatido extensamente sobre el carácter contractual o aquiliano de la responsabilidad civil por accidentes producidos en ocasión de un transporte benévolo —en este caso, este último fue prestado por el Sr. S

    —, y el tipo subjetivo u objetivo de aquélla, lo cierto es que, a mi juicio, el encuadre legal al que me referí anteriormente (esto es, la aplicación del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil) rige para los daños acaecidos en estos supuestos, por tratarse de una responsabilidad extracontractual y objetiva. Así lo ha entendido este tribunal y muchas otras salas de esta Cámara en reiterados pronunciamientos (conf. CNCiv., S.A., “F, A c/ M, P J s/ sumario”

    del 19/12/1994, Base Micro CDS/ISIS, sumario n° 0005973; CNCiv.,

    S.M., “A, L y otro c/ F A, O y otro s/ daños y perjuicios” del Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    22/3/95, Base Micro CDS/ISIS, sumario n° 0006088; CNCiv., sala I,

    Z, A F.c.G., H.M. y otros s/ sumario

    del 27/4/95, Base Micro CDS/ISIS, sumario n° 0006169; CNCiv., S.F., “F, C M c/ H, C U. y otros s/ daños y perjuicios” del 26/2/92, base Micro CDS/ISIS,

    sumario n°0009848, entre otros).

  7. La extensión de la condena a la citada en garantía En el presente acápite, analizaré la queja del accionante relativa a la admisión de la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la citada en garantía y su consiguiente exoneración del deber de indemnizar a la víctima por los daños que sufrió a raíz del siniestro vial.

    Adelanto que habré de apartarme de la solución dada a este aspecto de la controversia por la primera juzgadora, pues comparto plenamente los argumentos vertidos por el apelante en apoyo de su queja.

    En efecto, la razón por la que la señora jueza a quo no hizo extensiva la responsabilidad civil a Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418 radica en la falta de pago en término de la cuota n° 4, correspondiente al mes de febrero de 2015, la que recién se hizo efectiva el día 10 de marzo de 2015,

    conforme surge de la pericia contable practicada en la sede principal de la compañía de seguros (conf. fs. 262/264).

    Esa demora en el pago de la prima fue ponderada a la luz de lo establecido en la cláusula 6.1 (Cobranza del premio) de la póliza, que en sus arts.1 y 2 disponía que los premios debían ser abonados como condición imprescindible y excluyente para que diera comienzo la cobertura, la cual operaría a partir del momento de la recepción del pago.

    Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio sin que este se hubiera producido, la cobertura quedaría automáticamente Fecha de firma: 26/11/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR