Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Marzo de 2022, expediente CIV 031683/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

31683/2021

Q, M F s/EVALUACION ART. 42 CCCN

Buenos Aires, de marzo de 2022.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 10 de febrero de 2022, en la que la Sra. J. de Grado dispuso “…1.- No aceptar la competencia en las presentes actuaciones y disponer su remisión al Sr. J. a cargo del Juzgado de Familia N°9 del departamento judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires para su ulterior tramitación. Comuníquese por Secretaria vía correo electrónico, con copias. 2.- No hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la Unidad de Letrados en los términos del art. 196

    CPR. 3.- Poner en conocimiento lo aquí dispuesto al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N°21 vía DEO. 4.- N. a la Unidad de Letrados, Órgano de Revisión y Sr. Defensor de Menores por Secretaria. 5.- Firme la presente, archívense…”, se alza, M.G.I., en su carácter de Secretaria Ejecutiva del Órgano de Revisión de Salud Mental, por las quejas que vierte en la presentación del día 4 de marzo de 2022, a las que cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

    A su turno se pronunció la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, con el alcance que luce en el dictamen del día 14 de marzo de 2022 e, hizo lo propio el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen precedente.

  2. Estos obrados fueron iniciados en virtud del sobreseimiento del causante imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido mediante la utilización de un arma (arts. 45 y 119, tercer párrafo, en función del Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    cuarto párrafo inciso “d” del Código Penal), dictado por dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N°21 de esta Ciudad el día 3 de mayo de 2021 (en autos CCC n° 40696/2015 “Q,M F

    s/VIOLACION SEGUN PARRAFO 4TO ART.119 INC D”).

    En tal oportunidad, el aludido Tribunal, dispuso que se remitan copias a la Justicia Civil que deberá seguir interviniendo con relación a la salud mental del Sr. Q… y poner en conocimiento de las autoridades del PRISMA (Complejo Penitenciario Federal N°1 de Ezeiza) lo resuelto y que hasta tanto el Juzgado Nacional en lo Civil que intervendrá no disponga lo contrario, el causante deberá continuar allí internado bajo el tratamiento intensivo de salud mental.

    Tal como lo sostiene la Magistrada de la instancia de grado, en el pronunciamiento sujeto a examen, ante este Juzgado tramitaron las actuaciones conexas caratuladas “Q, M F

    s/determinación de la capacidad” (N°84044/2017).

    En tales obrados, el día 23 de noviembre de 2017 (ver fs.

    22) el entonces J. a cargo del Juzgado se declaró incompetente para conocer en esas actuaciones (conf. art. 36CCCN) y dispuso su archivo. En virtud de ello fue que la Mesa de Entradas de Primera Instancia radicó las presentes actuaciones por ante este Tribunal atribuyéndole una presunta conexidad con el expediente citado precedentemente.

    Ahora bien, el art. 36 segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “…Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o lugar de su internación…”.

    Ello implica el criterio legal previsto para la competencia en este particular tipo de proceso.

    En el mismo sentido, este Tribunal ha compartido en diversos precedentes el criterio expuesto en diferentes pronunciamientos de nuestro Máximo Tribunal (conf. C.S.J.N., in re Fecha de firma: 16/03/2022

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Tufano, R.A. s/ internación

    , Fallos 328:4832; id., in re “R.M.J. s/ insania”, Competencia nº 1955, XLII del 19/02/08; id., in re “C.M.A. s/ insania”, Competencia n° 1524.XLI del 27/12/05, entre otros), según el cual a los efectos de determinar la competencia del juez que ha de seguir entendiendo en un proceso de determinación de la capacidad, debe analizarse la conveniencia en cada caso concreto,

    pues en esta clase de procesos, lo más importante para el causante, no es el dictado de la sentencia respectiva, sino la posterior actividad de control sobre su persona y la de su curador que debe realizar el juez. Y

    ello sólo es posible si existe una razonable inmediación que resulta manifiestamente imposible si se sostiene la competencia del juez de la Capital Federal respecto de una persona definitivamente afianzada en una jurisdicción lejana (C.N.Civil, S. “E”, c. 611.897 del 5/12/12, c.

    36.837/2014/CA1 del 16/10/14, c. 107.537/1996/CA3 del 9/08/17 y c.

    35.961/2020/CA1 del 7/06/21; entre muchos otros).

    Por ello, nuestro máximo Tribunal ha señalado que frente a planteos de competencia como el que se ha...

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