Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Octubre de 2019, expediente CIV 011454/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

Expte. nº Juzgado nº

B., L.D. y otro c/ Q., J.A. y otros s/ daños y perjuicios

, y su acumulado Expte. n° 11.454/2016

Q., J.A. c/ Almeria, A.M. s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 96/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B., L.D. y otro c/

Q., J.A. y otros s/ daños y perjuicios”, y su acumulado “Q., J.A. c/ Almeria, A.M. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 392/403

del proceso nombrado en primer lugar, que se encuentra agregada en copia certificada a fs. 151/162 del segundo, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G., CASTRO y RODRÍGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G.

dijo:

  1. La sentencia única dictada a fs. 392/403 del expte. n°: 77.837/2015, que en copia certificada se encuentra agregada a fs. 151/162 del expte. n°: 11.454/2016, dispuso: 1)

    rechazar la demanda entablada por L.D.B. y C.B. contra J.A.Q. y su aseguradora “Mapfre Argentina Seguros S.A.”, con costas a los accionantes vencidos y 2) hacer lugar parcialmente a la reconvención y demanda Fecha de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 19/11/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    interpuesta por J.A.Q. contra C.B. y A.M.A., condenándolos como así también a la citada en garantía “Paraná Sociedad Anónima de Seguros”, ésta última en la medida del seguro, al pago de la suma de Pesos Cuarenta y Nueve Mil Sesenta y Tres ($49.063) con más los intereses y las costas del juicio.

    Contra ese pronunciamiento se alzaron en el expte.

    n°:77.837/2015, los accionantes B. y B., quienes expresaron agravios a fs. 463/465, los que fueron respondidos a fs.

    483/484 y 485/486. Este último coactor, que reviste además el carácter de reconvenido, fundó su apelación mediante el escrito de fs.

    474/481 -dadas las particularidades que motivaron la providencia de fs. 487-, en el que también la aseguradora “Paraná S.A. de Seguros”

    motivó su recurso, siendo ambos contestados a fs. 488/489 y fs.

    491/492. Por otro lado, se cuenta con las quejas del demandado reconviniente Q., de acuerdo a los argumentos expuestos a fs. 467/469, que merecieron la réplica de fs. 482.

    En la causa n° 11.454/2016, el accionante Q. esgrimió sus fundamentos a fs. 176/178, y la demandada y citada en garantía, hizo lo propio a fs. 180/187, los que no merecieron respuesta en ninguno de los dos casos.

    De acuerdo a los escritos constitutivos de ambos procesos, el hecho aquí debatido ocurrió el 28 de septiembre de 2015

    a las 9:15 aproximadamente cuando el Renault 19 dominio AMO-272,

    al mando de C.B., en el que también viajaba L.D.B. como acompañante, transitaba por la calle Gualeguaychú de esta ciudad y al arribar a la intersección con la calle M.S., resultó embestido en su lateral derecho por el frente del vehículo de idéntica marca, dominio GKB-533, conducido por el demandado Q..

    Mientras que el conductor del Renault 19, la titular de dominio de ese rodado y su aseguradora, adjudican responsabilidad Fecha de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 19/11/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    al conductor del otro vehículo por circular a excesiva velocidad y revestir el carácter de embistente, al tiempo que aseguran que el choque se produjo cuando ya había traspuesto más de tres cuartas partes de la encrucijada; el Sr. Q. se la endilga a la contraria,

    por haber infringido el cartel “PARE” existente para quienes circulan por Gualeguaychú, además de invocar la prioridad de paso que le asistía por circular por la derecha.

    El juez de grado encuadró jurídicamente la cuestión en los artículos 1757 párrafo segundo, primer parte, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, con fundamento en el riesgo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1722 de ese cuerpo normativo. Luego de ello y de señalar que las partes coinciden en la ocurrencia del hecho mas no en la mecánica del mismo, analizó el informe llevado a cabo por el perito ingeniero mecánico designado de oficio, del que surge que sobre la calle Gualeguaychú, previo al cruce con la arteria M.S., se encuentra instalado un cartel señalizador de “PARE”, cuya existencia no fue desconocida y que implicaba para el Renault 19 la obligación de detener su marcha en forma total antes de la senda peatonal. En consecuencia, dado que el conductor del Renault 19 no respetó la prioridad de paso que le asistía a Q. en virtud de ello como así tampoco la derivada de circular por la derecha, calificó la conducta de aquél como de extrema negligencia e imprudencia, adjudicándole la responsabilidad por el hecho de marras como así también a la titular de dominio de ese vehículo.

    El demandado reconviniente en el expte. n°:

    77.837/2015, que resulta accionante en el restante proceso, se queja del rechazo del reclamo por “desvalorización venal” y de la suma otorgada en concepto de “daño moral” por considerarla reducida. Por su parte, los actores en el proceso mencionado en primer lugar,

    1. y B., critican lo decidido en materia de responsabilidad.

    Fecha de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 19/11/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Este último coaccionante, que resultó reconvenido en el expediente ya aludido, objetó también dicho extremo mediante la presentación de fs.

    474/481, dada la doble representación que tuvo, tal como se indicó en la providencia dictada por este Tribunal a fs. 487. En ese escrito también se cuestiona la procedencia y cuantía de los rubros “daño moral” y “gastos médicos y de traslado” y la tasa de interés aplicada.

    Idénticos argumentos sirvieron para cuestionar lo decidido por parte de la titular de domino del Renault 19, que resultó demandada en el expte. n°: 11.454/2016 y de su aseguradora.

  2. Por una cuestión de orden metodológico,

    abordaré en primer lugar los agravios relativos a la responsabilidad.

    La falta de controversia acerca de la ocurrencia del hecho que motiva la presente me lleva a compartir el encuadre jurídico aplicado en la anterior instancia, esto es, las normas contenidas en los arts. 1757 y 1758 aplicables a la responsabilidad derivada por la intervención de cosas -a las que se remite de manera expresa el art. 1769 relativo a los accidentes de tránsito- que estipula la responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo o vicio de las cosas. En este tipo de casos, entonces, el factor de atribución es objetivo, siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, conforme art. 1722 CCyC.

    En virtud de ello, para liberarse el responsable debe demostrar la causa ajena que rompe el nexo causal ya sea por el hecho del damnificado (art. 1729 CCyC), caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 CCyC) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (art. 1731 CCyC).

    La nueva normativa no hace más en definitiva que receptar el criterio doctrinario y jurisprudencial sobre responsabilidad objetiva en materia de accidentes de tránsito (cfr. J.M.G. en “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, dirección:

    Fecha de firma: 02/10/2019

    Alta en sistema: 19/11/2019

    Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    R.L.L., Rubinzal...

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