Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 12 de Septiembre de 2017, expediente CIV 055863/2009

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 55.863/09 –J..50- “O.Q.J. c/ F.H.A. y otros (acc. de tran.

c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a de septiembre de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “O.Q.J. c/

F.H.A. y otros” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. L. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 354/360 que hiciera lugar a la demanda, se alzaron disconformes las partes. La actora expresó

    agravios a fs. 391/392, cuyo traslado no fue contestado. En tanto, la demandada y la citada en garantía se quejaron a fs. 394/396 y el traslado fue evacuado por el accionante a fs. 398/400.

    El actor se agravia de la insuficiencia de los montos indemnizatorios otorgados y el rechazo de la partida “tratamiento kinesio fisiológico”. Los encartados se quejan por considerar desacertada la atribución del 100% de responsabilidad por la ocurrencia del hecho al demandado T., como así también por estimar elevada la indemnización del rubro incapacidad y por la admisión por parte del a quo del daño material y el lucro cesante.

    II.-

    Corresponde en primer término tratar las quejas vinculadas con la responsabilidad atribuida.

    El caso trata el reclamo de J.O.Q., quien entabló demanda contra H.A.F., J.L.T. y J.C.T., por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de julio de 2008 a las 23 horas aproximadamente en la intersección de las Avenidas del Libertador y Sarmiento de esta ciudad. Citó en garantía a Orbis Compañía Argentina de Seguros.

    Según el actor, el hecho ocurrió cuando circulaba en una moto dominio 045 CQB por Av. D.L., y mientras se encontraba Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12980435#188173297#20170912120023801 cruzando la Av. S. habilitado por la luz verde del semáforo, resultó violentamente embestido en su lateral izquierdo por el frente del vehículo Fiat Siena y como consecuencia del impacto, sufrió

    graves lesiones.

    Por su parte, el co demandado T. admitió la ocurrencia del hecho, expuso una versión diferente a la relatada por el Sr. O..

    Sostuvo que el vehículo conducido por T. fue embestido en forma repentina por la motocicleta que conducía el reclamante, quien hizo caso omiso a la luz roja del semáforo. En igual sentido se expidió su aseguradora.

    Cierto es que, tal como resolviera reiteradamente esta Sala, para lograr imputación de responsabilidad con base en factor subjetivo de atribución, la parte demandante debe probar que el conductor demandado ha violado la prohibición de paso. Pero esto no es necesario cuando la solución se busca en el marco del art. 1113, 2°

    párrafo, segunda parte del Código Civil, tal como lo encuadrara el anterior sentenciante. Subsisten las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 e incumbe a los litigantes demostrar las eximentes que sostengan.

    Sentado ello, cabe mencionar que la inversión de la carga de la prueba no deja de ser aplicable cuando intervienen en el hecho dañoso dos cosas generadoras de riesgo de muy distinta entidad. Con anterioridad al plenario “V.” era uno de los supuestos en que se aplicaba con criterio más uniforme la presunción de responsabilidad.

    En rigor, más allá de estas diferencias, en cualquier caso y sin distinguir riesgos mayores o menores, la presunción legal es operativa a favor del reclamante. Como dice G., el actor está beneficiado con la presunción de responsabilidad y entonces es el dueño o guardián demandado quien tiene que probar causa ajena para liberarse, y si finalmente no se hubiese probado quién es que cruzó la Fecha de firma: 12/09/2017 Alta en sistema: 02/10/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #12980435#188173297#20170912120023801 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L calle con luz roja, la acción debería acogerse (ver «Responsabilidad civil/9», Ed. H., Buenos Aires, 1992, pág. 498).-

    De lo expuesto por las propias partes surge que el acaecimiento del hecho no se encuentra controvertido, sino tan sólo su forma de ocurrencia y responsabilidades emergentes. Entonces, en primer lugar, habrá de centrar el...

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