Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Abril de 2019, expediente CIV 3133/2003/CA1

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Q.J. y otro c/ D.L.F.A.S. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

les. o muerte)

, E.. 3133/2003; “D.L.F.A.S.c.Q.M. y otros s/

daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

, E.. 57146/2003,

J.N.. 3

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2019,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Q.J. y otro c/ D.L.F.A.S. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” y “D.L.F.A.S.

c/ Q. M. y otros s/ daños y perjuicios

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia recaída a fs. 544/577 de los autos “Q.J. y otro c/ D.

l. F. A.S. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)

(E.. No. 3133/2003) admitió parcialmente la demanda deducida por J.

  1. y S.G. L. y condenó a A.S.D.L.F. a abonar la suma de $918.640, los que discriminó del siguiente modo: $366.240 a favor del primero y $552.400 para la segunda, mas intereses y costas. Hizo extensiva la condena a C.d.S.L.M.A., S.A. en la medida del seguro. Respecto de los autos acumulados “D.l.F.A.S.c.Q.M. y otros s/ daños y perjuicios”

    (E.. No. 57.146/2003), hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A.S.D.l.F. y condenó a M.Q. y S.G.L. a abonar a la actora la suma de $22.260, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a S.C.S.M. de S.G., en la medida del seguro contratado.

    Contra dicho pronunciamiento en los autos “Q.J. y otro c/ D. l. F.

    A.S. y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”apelaron la totalidad de las partes. La actora expresa agravios a fs. 615/626, los que son contestados por su contraria a fs. 638/643. La demandada y la aseguradora elevan sus críticas a fs. 629/632, las que son contestadas a fs. 634/636.

    En el expediente acumulado “D.l.F.A.S.c.Q.M. y otros s/ daños y perjuicios” apelaron el codemandado M.Q., quien expresa agravios a fs.

    610/612 y la citada en garantía –S.C.S.M. de S.G.- que eleva sus críticas Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 27/05/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    a fs. 614/617. Ninguno de los fundamentos fue respondido. A fs. 618 se declaró desierto el recurso de apelación de la codemandada S.G. L.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    Por una cuestión de orden metodológico comenzaré por analizar los agravios vertidos respecto de la responsabilidad.

    III.- Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    IV.- En los autos “Q.J. y otro c/ D.L.F.A.S. y otro s/ daños y perjuicios” la parte actora se agravia respecto de la concurrencia de responsabilidades decidida por el anterior sentenciante. En tal sentido sostiene que no se ha tenido en cuenta que se desplazaba por la derecha del otro vehículo en el cruce y que embistió al rodado a la altura del lateral derecho de éste con su parte frontal. Afirma que ambos automóviles llegaron simultáneamente a la encrucijada, de lo que resulta incuestionable la prioridad de paso que le asistía, que circulaba asimismo por una arteria considerada principal. Esgrime que su contraria no redujo la velocidad en ningún momento y que desoyó el cartel indicador de PARE, ubicado por la carretera por la que se desplazaba. En base a ello concluyó que el a quo debió establecer que la exclusiva culpable del hecho de marras fue la Sra.

    De La Fe.

    En el expediente “D.l.F.A.S.c.Q.M. y otros s/ daños y perjuicios” el codemandado M.Q. que queja por entender que el anterior sentenciante debió atribuir la totalidad de la responsabilidad de la producción del hecho a la actora por fundamentos similares a los esgrimidos por la parte actora en el expediente acumulado, a los que he hecho referencia en el párrafo anterior.

    Fecha de firma: 25/04/2019

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    A su turno, S.C.S.M. de S.G. solicita se declare la responsabilidad total de A.D.L.F. en el acaecimiento del siniestro, dado que de la propia sentencia se desprenden los graves incumplimientos y violaciones a las normas de tránsito en los que incurrió. Destaca que su contraria no respetó

    el cartel de PARE que la obligaba a detenerse totalmente antes de intentar el cruce de la Ruta Nacional por la que circulaba, ni la doble prioridad de paso que tenía el automóvil de Q., dado que circulaba por la derecha y lo hacía por una vía de mayor jerarquía. En tal sentido, indica que aún en caso de suponer que el Fiat circulaba a un mínimo exceso de velocidad, no cabe asignarle incidencia en la producción del hecho ya que no se hubiera producido si su contraria hubiese respetado el cartel de PARE.

    V.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir ambas litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Sentado ello, diré que estamos en presencia entonces de dos acciones personales tendientes a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

    Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como el Plenario "V., E.F.c./ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    En efecto, así se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 27/05/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores,

    pág. 107 y ss.).

    VI.- Delimitado el marco jurídico aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida a fin de establecer si concurren los presupuestos para que nazca la responsabilidad civil, no sin antes formular una breve reseña de las posiciones sustentadas por las partes en sus escritos de inicio y contestación de la demanda.

    Dijo la parte actora en los autos “Q.J. y otro c/ D. l. F. A.S. y otro s/ daños y perjuicios” que el 6 de abril de 2002 a las 12:10 hs. M.S.Q.

    conducía un rodado marca Fiat 147 por la Ruta Nacional n°3, con dirección norte sur, llevando como acompañantes a los coactores. En tales circunstancias, mientras estaba efectuando el cruce de la Ruta Provincial n°41, fue embestido sobre su lateral trasero izquierdo por el automóvil Citroën Xsara al mando de la allí demandada a excesiva velocidad por la ruta mencionada en último término. Imputó la responsabilidad a su contraria por ser la embistente y por no respetar la prioridad de paso que le asistía en virtud de las siguientes condiciones, a saber: haber ingresado primero a la encrucijada, circular por la derecha de la allí demandada, haber transpuesto el eje medio divisorio de la bocacalle y circular por una vía de mayor jerarquía. Indicó que A.D.L.F. conducía a excesiva velocidad, sin que pudiera mantener el dominio del vehículo a su mando (ver fs. 5/15). En los autos “D.l.F.A.S.c.Q.M. y otros s/ daños y perjuicios” brindó la Fecha de firma: 25/04/2019

    Alta en sistema: 27/05/2019

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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    misma versión del hecho y aclaró a raíz de la colisión, el vehículo a su mano salió despedido y terminó colisionando contra el guard-rail, lo que justifica los daños en el frente del automóvil (ver fs. 42/46).

    La demandada –D.L.F.- señaló que el día y hora indicados transitaba por la Ruta Provincial n°41 cuando al arribar a la intersección con la Ruta Nacional n°3 redujo notoriamente la velocidad y en el momento en que estaba cruzando dicha arteria, fue embestida por un Fiat 147 que en forma repentina y con total falta de...

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