Q, H. A. c/ C. J. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Número de expediente | CIV 025107/2015/CA001 |
| Fecha | 04 Julio 2019 |
| Número de registro | 238986514 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “L. Y. C/C. J. Y OTROS G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N°
38.186/2014–- “Q.H.A.C.. J. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE.
N°25107/2015-J. )
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:“L. Y. C/C. J. Y OTROS G. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXPTE. N° 38.186/2014–). “Q.H.A.C.. J. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. N°25107/2015-”, respecto de la sentencia corriente a fs.
363/371, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN
-
RACIMO DUPUIS.
A la cuestión propuesta el Sr. juez de Cámara D.G. dijo:
-
Se ha dictado sentencia única en los expedientes acumulados nº
38.186/2014 y n° 25.107/2015, ambos relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el día 18 de enero de 2014, en el camino General Belgrano de la localidad bonaerense de H., partido de Berazategui, Provincia de Buenos Aires.
El magistrado de primera instancia consideró que el accidente de marras se había producido por culpa del conductor de la motocicleta y consecuentemente, rechazó ambas demandas con costas.
La sentencia fue apelada por la representación letrada de los actores de ambas causas en el expediente n° 38186/2014.
La representante de la parte actora, expresó sus agravios a fs.
413/418 con relación al expediente “L. R. Y. C/C. J. y otros s/Daños y Perjuicios N°38.186/2014” y a fs. 419/424 con relación a los autos “Q.H.A.C.. J. y otros S/Daños y Perjuicios N°25.107/2015”, cuyo traslado ordenado a fs. 425 no fue respondido.
Los agravios giran en torno a la responsabilidad atribuida y a la errónea valoración de la prueba por parte del magistrado de grado.
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #26925707#238986514#20190704134308568 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E En el expediente n° 38.186/2014 la actora R.Y.L., que viajaba como acompañante en la motocicleta Z. 110 cc, dominio 462 EJL, de su propiedad, conducida por N.A.Q., solicitó la reparación de los daños derivados del accidente de tránsito antes referido. Mientras que en la causa acumulada n° 25.107/2015, la actora H.
A. Q. madre de quien en vida fue N.A.Q., fallecido a raíz del hecho denunciado, solicitó
la reparación de los daños y perjuicios. También endilga la responsabilidad a los demandados por idénticas razones a las expresadas en el acumulado.
En la especie se encuentra fuera de discusión que el día 18 de enero de 2014 sobre el camino General Belgrano de la localidad de H., partido de Berazategui, Provincia de Buenos Aires, se produjo una colisión entre la motocicleta marca Z. 110 cc dominio 462 EJL, conducida por N.A.Q., en la que viajaba como acompañante su propietaria la Sra. L. y el camión Dodge Chysler DP 500, dominio WXC 046, conducido por el Sr. C. y de propiedad de M. Q. Ambos rodados circulaban en sentido contrario sobre la mencionada arteria.
En base a estos antecedentes, el encuadre jurídico efectuado por el juzgador resultó acertado en cuanto consideró aplicables las disposiciones de la segunda parte del párrafo segundo del art.1113 del Código Civil. Esta normativa autoriza a que el dueño o guardián de la cosa se exima total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Cabe recordar que como se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento, resulta aplicable la doctrina recaída en el fallo plenario “V., E.F.c.P.S. y otro”, del 10 de noviembre de 1994, según la cual “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código Civil” (L.L.T.1995-A,p.136, fallo 92.833; E.D.T.161,p.402, fallo 46.273; J.A. T.1995-
UI,p.280).-
Sentado ello, es dable señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN).
Analizaré en primer término las constancias de la causa penal caratulada “Copa José S/Lesiones Culposas n°13-01-000391-14, proveniente de la UFI N°6 de Berazategui, D.. Judicial de Q., que en este acto tengo a la vista.
Fecha de firma: 04/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #26925707#238986514#20190704134308568 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E A fs. 1 obra el acta de procedimiento, del cual se desprende que los agentes comisionados por la central de emergencia 911 al constituirse en el camino General Belgrano entre 5 y 53, lugar donde habría producido el accidente, observaron “…una motocicleta Z. 110 cc de color negra patente colocada 462-EJL recostada sobre su lateral izquierdo en la cinta asfáltica a la altura de la ruedas traseras debajo de un camión marca Dodge Chrysler DP-500, patente colocada WXC 046, con su trompa orientada hacia el norte, asimismo se observa recostado en el suelo una persona del sexo femenino quien venía de acompañante en el motovehículo identificada como R.L., de 21 años…la cual presenta varias heridas, y el conductor del motovehículo se identifica como N.L., argentino de 18 años…quién también presenta varias heridas por lo cual se solicita vía radial la presencia de una ambulancia…”.
A fs. 20/21, M.B.G., amiga del causante N.Q., en sede policial manifestó que “…circulaba junto a su novio B. en la motocicleta Yamaha YBER -125 y en otra motocicleta Z. ZB-110 cc viajaban N.Q. y su novia R.L. y en otra motocicleta Brava Alpina 110 cc, C.P. por el camino General Belgrano hacia el sur en dirección al Parque Pereyra y de la calle 53 dobla un camión invadiendo el carril a unos 70 km/h…” (v.
fs. 20 vta.).
A fs. 22/23 y en igual sentido, al de su novia M.B.G., obra la declaración prestada en sede policial de B..
De los relatos de los testigos, se desprenden algunas contradicciones, cuando prestaron declaración ante el Ministerio Público Fiscal.
M.B.G. sostuvo que “… el camión venía transitando por el mismo camino General Belgrano en sentido contrario al que lo hacia la declarante y sus amigos…”(v. fs. 87). Pero luego manifestó que “… desconoce si el camión venia transitando por el camino General Belgrano o si había ingresado pocos metros antes del accidente desde el este, a la altura de una estación de servicio…” (v. fs. 87 vta).
Por su parte B....
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