Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 1 de Noviembre de 2022, expediente CIV 031348/2019/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

31348/2019 Q., A. Y OTRO c/ L. N., G.

V. Y OTROS

s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de de 2022. MJR

VISTOS

Y CONSIDERANDO: I.a) Las presentes actuaciones fueron recibidas en forma electrónica con el objeto que el tribunal entienda en el recurso de apelación interpuesto por la señora A.Q. y el Ministerio Público en resguardo de los derechos del alimentado contra el pronunciamiento emitido el por el 2 de mayo de 2022 por la Sra. Jueza a cargo del trámite de la causa, ocasión en la cual quedó establecido el monto de la cuota alimentaria a favor del niño S.L.Q. a cargo de su padre G.

V. L. N. y,

subsidiariamente, de los abuelos paternos G. G.

L. y H. M. E. N. de la S. en la cantidad mensual de pesos nueve mil ($9000), que rige desde la demanda hasta julio de 2020; de pesos quince mil ($15.000) desde agosto de 2020 hasta abril de 2021; de pesos veintiún mil ($21.000) desde mayo de 2021 hasta abril de 2022; y, por último, de pesos treinta y un mil ($31.000) con vigencia partir de mayo de 2022 y actualizable en un 17%

cada 6 meses, en octubre y abril de cada año.

En cuanto a la retroactividad planteada a la fecha del proceso de mediación,

la juzgadora indicó que la demanda se inició

fuera de plazo de 6 meses previsto por el artículo 548 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que no cabía admitirla.

Fecha de firma: 01/11/2022

Alta en sistema: 04/11/2022

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A su vez, por haberse fijado el importe de la prestación alimentaria según valores actuales y no correr la irretroactividad, la sentenciadora señaló que los intereses correrían desde la demanda hasta la sentencia a la tasa del 8% anual pura y a partir de entonces en función de la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central al momento de practicarse la liquidación (Art. 552

del Código Civil y Comercial).

Las costas del juicio, por último,

quedaron impuestas a los demandados, con apoyo en la naturaleza especial del reclamo y el hecho objetivo de la derrota.

I.b) Para alcanzar el resultado indicado, la señora magistrada ponderó que el deber alimentario de los padres impone proveer a los hijos menores de lo necesario para la cobertura de las necesidades que hacen a una subsistencia en condiciones de decoro, adecuadas a las circunstancias personales y según el nivel social y económico alcanzado, conforme la condición y fortuna que exhiban. Añadió que las tareas de cuidado asumidas por la madre representan un valor económico en sí mismas y que la mera invocación de insuficiencia de recursos carecía de virtualidad para aliviar la obligación alimentaria. Bajo estas directivas, a la luz de las necesidades de S. y las posibilidades económicas de los sujetos pasivos de la pretensión, la sentenciadora estableció el Fecha de firma: 01/11/2022

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alcance de la obligación alimentaria en la forma ya indicada.

II.a) En su memorial, que ha sido objeto de la réplica del padre únicamente, la señora Q. cuestiona los montos de las diversas cuotas alimentarias establecidas por la sentenciadora, que considera notoriamente insuficientes, ya que apenas representan un porcentaje inferior al 50% de los importes que ella reclamó durante el pleito. Afirma que ha provisto prueba documental profusa sobre las necesidades económicas de S. y los gastos comprometidos en su satisfacción, que produjo la prueba informativa respaldatoria correspondiente y que, con relación a los gastos efectuados para solventar la asistencia de las cuidadoras,

necesarios para su propio desempeño laboral y concurrir a cursos de capacitación académica,

señala que la declaración testimonial fue considerada innecesaria por la jueza de grado.

Bajo dicho contexto, critica que no se haya ponderado adecuadamente su dedicación personal en el cuidado de S. y que, para mayo de 2022, la cuota fijada no cubra ni el 40% del aporte exigido a la familia paterna.

Agrega, respecto de las posibilidades del padre, que el señor L. N. no desempeña un empleo formal y que el último trabajo al que accedió cesó por renuncia, pero que igualmente goza de 27 años de edad,

despliega un nivel de vida personal de clase media e integra una familia con diversos Fecha de firma: 01/11/2022

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recursos. Sobre esto, enfatiza que los sujetos pasivos de la pretensión no han emprendido ninguna actividad probatoria enderezada a acreditar limitaciones patrimoniales que los exima del deber de manutención hacia S.

II.b) También protesta por el porcentaje de actualización establecido sobre la cuota exigible a partir de mayo de 2022 en el 17% semestral, dado que esa pauta no se corresponde con los valores que arrojan el índice de costo de vida o el índice de precios al consumidor, por lo que, para evitar la desvalorización periódica de la cuota alimentaria, solicita que se aplique los parámetros que indica (IPC o RIPTE).

II.c) De igual modo, la señora Q. reprueba el rechazo de los efectos retroactivos de la condena. Aunque admite que el plazo previsto por el artículo 548 del Código Civil y Comercial de la Nación ha sido superado por pocos días, entiende que no es menos cierto que la norma del artículo 669 del mismo ordenamiento le permite obtener el reembolso de lo gastado contra el progenitor no conviviente.

Según este enfoque, como ha tenido que cubrir las omisiones del señor L. N. con grandes sacrificios y ayuda de sus propios padres,

dispensar al obligado principal de esa contribución revelaría una injustificada ventaja.

II.d) Así también, en el memorial se cuestiona el interés fijado en la tasa del 8%

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anual, porque con ella se premia al incumplidor al ser tan exigua. P., entonces, que se la reemplace por la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para todo el tramo de mora o incumplimiento.

II.e) Por último, reclama que se examinen las críticas emprendidas contra el pronunciamiento a la luz de una perspectiva de género, porque entiende que la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria revela un supuesto de violencia económica hacia su persona, dado que las omisiones del obligado y de su familia se adoptan con el convencimiento de que su falta será remediada por la madre, a cuyo exclusivo cargo, al fin y al cabo, dejan el bienestar del niño.

III.a) En la fundamentación desarrollada en esta instancia, cuyo traslado no fue respondido por los demandados, la Sra.

Defensora de Menores expuso que la Sra. Q. ha probado las necesidades del menor y, sin embargo, la cuota fijada ni sus incrementos se condicen con lo solicitado, lo probado y los gastos reales que deben cubrirse para el desarrollo integral y el crecimiento de su defendido. Afirma que el monto de la cuota no retribuye las tareas cotidianas desempeñadas por la madre de S. como tampoco compensa el aumento del costo de vida, que provoca que el poder adquisitivo de los ciudadanos se deprecie sensiblemente con el constante aumento de los precios en general.

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III.b) También critica la tasa de interés fijada, por cuanto debe aplicarse la tasa activa sobre el total de los importes sin efectuar la diferenciación que se adopta en el pronunciamiento de grado.

IV.a) La obligación alimentaria de los padres en beneficio de los hijos menores de edad recibe fuente legal, pues constituye un deber derivado de la responsabilidad parental (artículos 646, inc. a, 658, 659 y conc. del Código Civil y Comercial) y, como tal,

ineludible para sus progenitores hasta que los beneficiados con dicha asistencia alcancen la edad de veintiún años, a menos que se verifique la salvedad prevista para el hijo o la hija mayor de edad que cuenten con recursos suficientes para procurarse el sustento en forma personal (cfr. art. 658 citado), sin perjuicio de la eventual ampliación de la obligación hasta los veinticinco años en las condiciones previstas por el precepto del artículo 663 del mismo cuerpo de normas.

Dicha prestación responde a un deber inherente a la responsabilidad parental, por lo que no se requiere que los beneficiarios acrediten su estado de necesidad. Surge de los derechos-deberes de crianza y educación de los hijos, más allá de reconocer su origen primario en la filiación. El fundamento de la obligación alimenticia, cuando se origina como efecto de la patria potestad, no sólo radica en la solidaridad, base genérica del deber Fecha de firma: 01/11/2022

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alimentario, sino en la necesidad de proteger a los propios hijos e hijas, que es responsabilidad del padre y de la madre por imperativo del derecho natural (cfr. CNCiv, S.C., “., M. c/ M., A. s/ alimentos”, del 25/6/2014; íd., íd., “L., M. L. c/ L., L. C. s/

alimentos”...

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