Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Octubre de 2019, expediente CIV 050235/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Q.B.G. Y OTRO C/C. U. S.A.I.F LINEA S/DAÑOS Y PERJUICIOS N°

50235/2014-JUZ 73-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados “Q.B.G. Y OTRO C/C. U. S.A.I.F LINEA S/DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. N° 50235/2014 respecto de la sentencia corriente a fs. 315/324, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARIN

  1. RACIMO DUPUIS.

    A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:

    I.B.G.Q. y O.Q., por medio de su letrada apoderada, iniciaron demanda contra C. U. S.A.I.F. –L. y L.A.G., solicitando la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 21 de mayo de 2013.

    Relató, al iniciar la presente acción, que ese día a las 7:30 hs., la Sra. B.G.Q. circulaba como acompañante a bordo de una moto conducida por el Sr. I.

    de F., por la calle F. de esta Ciudad. Antes de llegar a la intersección con la calle M., el conductor de un colectivo, L.A.G., realizó una maniobra imprudente y los “encerró”, razón por la cual casi embisten a un automóvil. Unos metros más adelante, cuando el colectivo detuvo su marcha en la parada ubicada en la intersección de las calles M. y F., el motociclista le advirtió al colectivero que utilizara los espejos retrovisores, ya que con su anterior maniobra casi provocaba un accidente. Ante ello, el aquí demandado reaccionó acercando el colectivo de manera brusca hacía la moto y frenándole a pocos centímetros. Seguidamente el Sr. Q. comenzó a gritarle al colectivero y el Sr. L.A.G. giró toda la dirección de la unidad hacia la izquierda y al reiniciar su marcha impactó contra la pierna derecha de la actora, provocándole que caiga al asfalto.

    Solicitó la citación en garantía de A.M. de S. del T. P. de Pasajeros.

    Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #23265975#248310796#20191030122431958 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E La Sra. juez de primera instancia rechazó la demanda entablada por el Sr. O.Q. e hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. B.G.Q. condenando a los demandados a abonarle la suma de $ 174.000. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.

    El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y por los codemandados y la citada en garantía. La parte actora fundó su apelación a fs. 346/348 y la parte demandada y citada en garantía a fs. 336/341.

    Los agravios de la parte actora se refieren al rechazo de demanda entablada por el coactor O.Q. y al rechazo de la incapacidad física respecto de la coactora B. G.Q.. Así también cuestionan montos otorgados por los rubros incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y daño moral.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía, se agravian por la cuantía otorgada a los rubros incapacidad sobreviniente, gastos médicos y farmacia y daño moral. También se agravian por la tasa de interés activa fijada por la Sra. juez de primera instancia.

  2. Rechazo de la demanda entablada por el Sr. O.Q..

    El reclamo del coactor tiene como sustento de su pretensión el rubro desvalorización del rodado.

    Respecto a este rubro es del caso destacar que no pueden darse reglas generales con pretendida validez universal acerca de la procedencia y monto de la desvalorización del automotor, toda vez que tan inexacto es afirmar que los desperfectos deben recaer en partes vitales o mecánicas como –su opuesto contradictorio- que todo choque produce desvalorización del móvil. Todo depende de la índole del rodado, su estado general anterior comparado con el que presenta después de efectuadas las reparaciones, la posibilidad de percepción externa de habérselas realizado que inciden directamente en su funcionamiento y valor de mercado. Se trata de una situación de hecho dependiente de las circunstancias de cada caso En este aspecto, esta sala tiene dicho que como principio cuadra el resarcimiento por desvalorización del vehículo cuando se ha afectado partes vitales de la unidad, ello no obsta a su admisión cuando, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traducen en una disminución de su valor venal (conf. causas 45.412 Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 05/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #23265975#248310796#20191030122431958 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E del 12-5-89, 58.754 del 23-11-89, 81.672 del 24-5-91 y 129.655 del 28-5-93, entre muchas otras).

    En igual sentido se ha establecido que para dar lugar a este resarcimiento, la pérdida del valor venal debe ser cierta y surgir de una apreciación técnica de defectos estructurales subsistentes, comprobados en la causa a través del respectivo informe técnico y de otros elementos que demuestren el desmedro (CNC..

    S. A, “Grinchak, R. c/ Ale, E.M. s/ Daños y perjuicios”, Libre nº

    258.680, del 2/6/1999; Libre n° 574.847, del 10/11/2011, LL 2011-F, 568).

    Ahora bien, en la especie, no se han acompañado facturas, ni se ha producido una peritación mecánica a fin de acreditar si el valor de reventa de la motocicleta se vio disminuido a causa de los daños acaecidos en el accidente de marras.

    Tampoco respalda su reclamo los presupuestos acompañados a fs. 4/5, los que fueron desconocidos por la contraria a fs. 68 vta.

    Por lo tanto, en autos no existen elementos de convicción demostrativos que acrediten debidamente la desvalorización de la motocicleta.

    En virtud de ello, corresponde desestimar loa agravios y confirmar la...

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