Sentencia de Sala B, 23 de Septiembre de 2013, expediente FRO 093008895/2012

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación Nº 411 /13-Civil/Int. Rosario, 23 de septiembre de 2013.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 93008895-

2012, caratulada “Pieza Separada en autos ‘MAGNANI, S. c/ Consolidar Cia.

de Seguros s/ Emergencia Económica’” (Nº 86.464 del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 101) contra la sentencia Nº 153/11 en cuanto a la distribución de costas por su orden allí resuelta (fs.

95/99).

Concedido dicho recurso (fs. 102 y 112), éste se fundó (fs. 115/117).

Corrido el pertinente traslado a la contraria (fs. 118), fue oportunamente contestado (fs. 123). Formada la presente pieza separada (fs. 124), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 128). Recibidos en esta Sala “B”, se decretó autos al acuerdo (fs. 129), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La apelante refiere a la regla general sobre la imposición de costas. Sostiene que el criterio excepcional que el segundo párrafo del Art. 68 del CPCCN establece no ha sido fundado por el juez de grado.

    Dice que la cuestión no resulta compleja ni incierta dado que median pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“B.” y “Á.”) anteriores a la promoción de la demanda que determinan una previsibilidad y certeza en el resultado del pleito, restando, a su entender, legitimidad a la demandada y habilitando la imposición de costas al vencido. Cita el Acuerdo “M.” de esta Sala “B” por considerar que se trata de una situación semejante a la aquí tratada (pesificación de depósitos en moneda extranjera).

    Expresa que la injustificada negativa de la demandada ha dado lugar a un proceso cuyo final podía preverse sin incertidumbres dado los precedentes mencionados.

    F. reserva del recurso extraordinario.

  2. ) Es sabido, que en materias de costas, el juez puede eximir de ellas al litigante vencido si encontrare mérito para hacerlo (Art. 68 in fine). Ello, no se basa en la mera creencia subjetiva de la razonabilidad de su actuación, sino de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para efectuar dicha eximición.

  3. ) Atento a la naturaleza de la cuestión debatida (pesificación de un contrato de seguro de renta vitalicia previsional), corresponde remitirme brevitatis causa al voto en disidencia del suscripto en el Acuerdo Nº 179/11/Civil/Def.

    En tal marco, y...

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