Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Diciembre de 2016, expediente CNT 061300/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 61.300/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50345 CAUSA Nº 61.300/2.012 - SALA VII - JUZGADO Nº 76 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "P., Orlando Fidel c/ Cristem S.A. s/ despido", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo que acogió parcialmente las pretensiones del actor, apelan ambas partes a tenor de las argumentaciones que vierten el reclamante a fs. 411/431 y la demandada a fs. 432/437, las que merecieran las réplicas de fs. 439/451 y fs. 452/458vta.

II) El actor adujo que trabajó para la demandada –que se dedica a la fabricación de vidrios templados- en diversos puestos desde su ingreso el 5 de setiembre de 2.005. Que en mayo de 2.008 fue elegido delegado gremial por el Sindicato de la Industria del Vidrio y Afines (SOIVA) y que comenzó a ejercer esa función a partir de junio del mismo año. Que su gestión como delegado apuntó a lograr el cumplimiento de la normativa sobre seguridad e higiene en el trabajo. Que a partir de entonces fue hostigado de diferentes maneras por su empleadora, cambiándolo de puesto de trabajo, impidiéndole el ingreso en el turno noche para cumplir su función gremial, apercibiéndolo por motivos injustificados, ofreciéndole una indemnización a cambio de su renuncia o anunciando que mientras el actor continuara en su puesto se suspenderían los aumentos al personal. Que su mandato gremial no fue renovado en las elecciones celebradas en julio de 2.010, lo que habría sido consecuencia de las amenazas que la empresa dirigió al resto de sus dependientes. Que denunció judicialmente la práctica desleal, por la que su empleadora fue condenada. Que esto habría exacerbado la actitud persecutoria de la principal, lo que se reflejó en la falta de reconocimiento de sus licencias por enfermedad a pesar de que presentó certificados médicos para justificar sus ausencias.

Que en el mes de agosto de 2.011 le habría sido diagnosticado “síndrome vertiginoso” por una lesión en su columna vertical, que se le aconsejó reposo y que la demandada se habría negado a recibir los certificados médicos correspondientes. Que su enfermedad fue objeto de control patronal, lo que motivó discrepancias entre los médicos de ambas partes en cuanto al otorgamiento del alta respectiva, lo que derivó en el llamado a una junta médica a la que, si bien en un principio se opuso, luego se sometió, para evitar mayores dificultades. Que fue atendido el 29/08/2.011 por la Dra. M., quien le fijó nueva revisación para el 08/09/2.011. Que el 09/09/2.011 recibió de su empleadora la intimación para reintegrarse a sus labores en virtud de un “alta médica” que desconoció, atento que la patronal le había concedido licencia hasta el 21/09/2.011, con alta en esa fecha para tareas livianas. Que el 22/09/2.011 fue nuevamente intimado a presentarse a trabajar bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo y que como continuaba enfermo, solicitó la opinión de un tercer Fecha de firma: 30/12/2016 médico de manera particular (Dr. B., quien le Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19806698#170069005#20170201123854802 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 61.300/2012 indicó reposo hasta el 07/10/2.011 -lo que informó a su principal- por lo que rechazó la intimación a presentarse a trabajar.

La demandada impugnó dicho informe el 29/09/2.011 y con fundamento en el alta dispuesto por la Dra. M. a partir del 21 de ese mes, lo consideró incurso en abandono de trabajo y puso fin a la relación laboral.

El actor en su demanda solicitó se declarara la nulidad de su despido, con fundamento en los artículos 1º de la ley 23.592 y 47 de la ley 23.551, y su reinstalación en su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos e indemnización por daño moral. En subsidio, reclamó el pago de indemnización por despido con más los salarios que debió

continuar percibiendo hasta la fecha del alta médica, ocurrida –aduce- el 1º/12/2.011.

Practicó liquidación a fs. 12 y solicitó el progreso de la demanda, con costas.

La demandada respondió a fs. 122/133vta.; negó la remuneración denunciada en la demanda al igual que la existencia de cualquier pago clandestino. Negó asimismo que el despido del actor obedeciera a móviles discriminatorios o que lo hubiera hostigado o perseguido. Arguyó que la decisión de despedirlo se fundó en su negativa a reintegrarse a sus labores pese al alta médica de fecha 21/09/2.011. refirió que puso a disposición del trabajador los certificados previstos en el art. 80 LCT y que éste nunca concurrió a retirarlos.

Desconoció toda vinculación o relación comercial con la empresa de medicina prepaga “Medife” y, en consecuencia, objetó el reintegro de los pagos que el actor habría realizado a aquella. Impugnó la liquidación practicada y solicitó el rechazo de la acción. Con costas.

III) Agravios de la actora (fs. 411/311vta.):

  1. Critica la sentencia, a la que tilda de arbitraria. Arguye que no se efectuó un correcto análisis de las circunstancias de la causa. Sostiene que el a quo habría incurrido en una serie de fallas de interpretación de los términos del reclamo y que confundió el despido discriminatorio reclamado en autos en los términos del art. 1º de la ley 23.592 con el reclamo por despido arbitrario.

    En este aspecto corresponde aclarar que esto es así, pues el sentenciante -una vez considerado que no se configuraron en la especie los elementos fácticos que permitieran calificar de discriminatorio el despido-, pasó a valorar si la causa invocada para justificar el mismo (abandono conforme art. 244 LCT) se había o no configurado en la especie.

  2. El recurrente se queja porque el magistrado consideró que era del actor...

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