Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 16 de Octubre de 2013, expediente 468/2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

Causa N° 468/2013 -Sala IV – C.F.C.P. “PUYO,

C.A. s/

Penal´

Cámara Federal de Casación Penal´ recurso de casación”

REGISTRO N° 1959/13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 14/22, en la presente causa N.. 468/2013 del registro de esta Sala,

caratulada: “PUYO, C.A. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 3

    de la Capital Federal, en el legajo N° 130.280 de su registro, con fecha 19 de marzo de 2013, resolvió “NO HACER

    LUGAR, por improcedente, a la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660,

    respecto de la situación del interno CARLOS ALBERTO PUYO”

    (cfr. fs. 8/13 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación la doctora A.B., Defensora Pública Oficial Ad Hoc, asistiendo técnicamente a C.A.P. (fs. 14/22), el que fue concedido (fs. 23) y mantenido en esta instancia (fs. 29), sin adhesión del señor F. General, doctor R.G.W..

  3. La impugnante invocó en su presentación recursiva la primera hipótesis prevista por el art. 456 del C.P.P.N. y, en dicha dirección, entendió que se ha evidenciado una inobservancia de lo normado en el art. 140 de la ley 24.660. Luego de realizar un análisis pormenorizado de dicho precepto legal, subrayó que dicha previsión resulta aplicable a todos los institutos que integran el régimen 1

    penitenciario y se agravió en virtud de que el tribunal de grado excluyó a los institutos de salidas transitorias,

    libertad condicional y libertad asistida de su ámbito de aplicación. Señaló que la interpretación efectuada por el “a quo” resulta violatoria del principio de legalidad, motivo por el cual no puede considerarse al temperamento atacado como acto jurisdiccional válido y debe ser revocado. Citó

    jurisprudencia de esta Cámara Federal de Casación Penal en sustento de su postura.

    Hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la Defensora Pública Oficial asistiendo técnicamente a Puyo ante esta Cámara, doctora E.D. y mantuvo los agravios introducidos por su colega en la instancia anterior (fs.

    31/37)

  5. Que, superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. (fs. 42), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Que corresponde recordar que el 24 de agosto de 2011 se promulgó la ley 26.695 (B.O. 29/08/2011), cuyo art.

    1. modificó el art. 140 de la ley 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Dicha modificación introdujo el concepto de “estímulo educativo” y fue sancionada con el objeto de “avanzar en cuatro direcciones: el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública, la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley, la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa.” (cfr. fundamentos que acompañaron el proyecto de ley). En tal sentido, “el proyecto 2

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    crea un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio, al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena,

    a partir de sus logros académicos. Así se premia el esfuerzo de los internos que optan por proseguir sus estudios y se incentiva al resto a seguir su ejemplo.”. Ello, pues “[l]as experiencias existentes parecen demostrar que la enseñanza y capacitación en las cárceles disminuye sensiblemente el nivel de reincidencia y aumenta las posibilidades de reinserción social…”.

    Efectivamente, la progresividad del régimen penitenciario se caracteriza por ser un proceso gradual que posibilita al interno avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad (art. 1º del Reglamento de las Modalidades Básicas de Ejecución), y en cuyo transcurso, y de acuerdo a la finalidad perseguida por la ley, no pueden obviarse aquellos factores relativos a la educación que, en cada caso particular, adquieran relevancia respecto a la evolución en el tratamiento penitenciario. En dicha dirección, el art. 140 de la ley 24.660 según la ley 26.695,

    al introducir el sistema de estímulos educativos, establece que: “[l]os plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios,

    universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la ley 26.206 en su Capítulo XII: a) un (1) mes por ciclo lectivo anual; b) dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente; c) dos (2) meses por estudios primarios; d) tres (3) meses por estudios 3

    secundarios; e) tres (3) meses por estudios de nivel terciario; f) cuatro (4) meses por estudios universitarios;

    g) dos (2) meses por cursos de posgrado. Estos plazos serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses”.

    A fin de determinar el alcance de dicha norma,

    corresponde recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la que estableció que “para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304: 1820; 314: 1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769)”.

    En consecuencia, a la luz de la letra del art. 12

    de la ley 24.660, los “períodos de la progresividad” a los que se refiere el citado artículo 140 consisten en el Período de Observación, el Período de Tratamiento, el Período de Prueba y el Período de Libertad Condicional. A su vez, el Período de Tratamiento se compone de tres fases:

    Socialización, Consolidación y Confianza (cfr. art. 14 de la ley 24.660 y art. 14 del decreto 396/99). De esta manera, la reforma introducida mediante la ley 26.695 al mencionado art.

    140 en cuanto reduce “[l]os plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario”, alcanza a los cuatro (4) períodos de progresividad enumerados en el art. 12

    de la ley 24.660, y a las tres (3) fases que integran el Período de Tratamiento (art. 14 de la ley 24.660) (cfr. causa Nº 15.063 “A., P.B. s/recurso de casación”,

    rta. el 31/07/2012, reg. Nº 1239/12).

  7. Que corresponde señalar que C.A.P. cumplió con el requisito temporal para ser incorporado al régimen de salidas transitorias el 19 de junio de 2013. A su vez, el nombrado cumplirá con el requisito temporal para acceder a la libertad condicional el 19 de abril 2014 y se encontrará en condiciones temporales de acceder a la libertad 4

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    asistida el 19 de junio de 2015 (cfr. certificación obrante a fs. 38)

    Motiva el recurso de casación que se encuentra en estudio ante esta Alzada la pretensión defensista consistente en que se reduzca el plazo temporal para acceder a las salidas transitorias (art. 17 de la ley 24.660), a la libertad condicional (art. 13 del C.P.) y a la libertad asistida (art. 54 de la ley 24.660), por aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660,

    a partir de la modificación introducida por la ley 26.695.

    En primer lugar, respecto de la solicitud de la defensa de Puyo relativa a la aplicación del art. 140 de la ley 24.660 a las salidas transitorias, cabe señalar que dicho requisito temporal se encuentra cumplido desde el 19 de junio de 2013 (cfr. fs. 38). En consecuencia, ha desaparecido el interés que daba sustento al presente agravio, motivo por el cual corresponde declarar abstracto su tratamiento. Ello es así, por cuanto es ineludible en la teoría de los recursos el principio que ordena que sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento,

    aunque sean ulteriores a su interposición (Fallos 285:353;

    310:819; 315:584, entre muchos otros). Consecuentemente,

    nuestro más Alto Tribunal ha establecido que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente, al no mediar un interés concreto y actual que la justifique (doctrina de Fallos 267:499; 272:130; 167; 274:79; 285:353).

    En segundo lugar, corresponde señalar que, atento a que la libertad condicional constituye el cuarto período de la progresividad del sistema penitenciario (cfr. art. 12 de la ley 24.660), se encuentra alcanzado por las disposiciones previstas en el art. 140 de la ley 24.660 de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad en relación al requisito 5

    temporal previsto en el artículo 13 del C.P., sin que ello implique en modo alguno alterar los demás requisitos necesarios para la concesión de dicho beneficio -arts. 13 al 17 del C.P.- (conforme lo expresado por esta S.I. de la C.F.C.P., en lo aplicable y pertinente, en la causa Nº 15.063

    A., P.B. s/recurso de casación

    , reg. Nº

    1239/12, rta. el 31/07/2012 y en la causa Nº 15.602 “C.J.R. s/recurso de casación”, reg. Nº 1797/12, rta.

    el 03/10/12).

    Una interpretación sistemática de la legislación de...

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