Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Julio de 2019, expediente CIV 017935/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 17935/2009 PUTRINO ROBERTO Y OTRO c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires a los 12 días del mes de Julio de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “PUTRINO ROBERTO Y OTRO c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

La Dra. P.B.:

  1. - Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.

    590/607 vta. se alzan las partes y expresan sus quejas a fs. 658/659 la citada “Seguros Médicos S.A.”, a fs. 660/690 D.P., a fs. 691/702 vta. el G.C.B.A. y a fs. 703/705 vta. la actora, contestando únicamente esta última a fs. 707/719.

    1. Los agravios D.P. impugna la atribución de responsabilidad efectuada, la suma reparatoria global fijada por considerarla elevada, la tasa de interés dispuesta, y la imposición de costas causídicas. Adhiere “Seguros Médicos S.A.”.

      El G.C.B.A. también se queja de lo resuelto sobre el fondo del asunto, del quantum reparatorio establecido que estima exagerado pues en todo caso promediaba una chance de curación, y denuncia duplicación indemnizatoria al repararse tanto el daño psíquico como los gastos de su tratamiento.

      Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13686296#238797292#20190711121049624 Finalmente, la actora critica la indemnización conjunta del daño moral y el daño psíquico, y requiere su discriminación y elevación en función del resultado de las pruebas producidas.

    2. Fallo de primera instancia Hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. R.P. y la Sra. E.M.L. de P., quienes promovieron demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra H.C.G.D. y contra T.H.D.P., por la mala praxis en la atención de su hija D.N. que derivó en su fallecimiento.

      El juez de grado estimó comprobada la culpa prestacional que se manifestó por múltiples vías, por ejemplo en la deficiente atención médica brindada por no haber dimensionado la peligrosidad del cuadro que presentaba la paciente, por no haberse adoptado las medidas evitatorias exigibles, y puso de resalto omisiones e inconsistencias en la historia clínica, que se haya ordenado tomografía computada de cerebro tardíamente, etc.

    3. En otro orden, cabe señalar que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

      En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

      En cuanto al planteo introducido por el codemando D.P. respecto al encuadre jurídico realizado en autos habré de señalar que el principio “iura novit curia” permite al juzgador determinar la normativa aplicable con independencia de las normas invocadas por Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13686296#238797292#20190711121049624 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J las partes. En la aplicación del derecho y las razones que induzcan a aplicarlo su criterio es soberano.

      De allí que en la medida que no se modifiquen las circunstancias fácticas los jueces están obligados a calificar jurídicamente lo planteado y el principio “iura novit curia” es esa facultad de calificar jurídicamente.

      En el particular, más allá de la época en que acontecieron los hechos no se desprende de los agravios vertidos el perjuicio que dice causarle al apelante, por lo que propicio la desestimación de la quejosa en cuanto al tema.

    4. Responsabilidad

    5. a) En el aspecto central, los apelantes aducen que no fue demostrada la “culpa profesional” en el deceso de D.P., quien había acudido en tres oportunidades al Hospital D. requiriendo asistencia médica (extremo no cuestionado).

      Subrayan la inexistencia de síntomas que anticiparan el aneurisma de la paciente, lo que estiman surge de la propia historia clínica, y a la par señalan contradicciones en la prueba pericial.

      Afirman que de acuerdo a la sintomatología que presentara D., no era menester que se le realizara TAC de cerebro, y más aún considerando que sufría de migrañas en forma crónica con origen en estados de tensión emocional o estrés, por lo que rechazan haber aportado la causalidad adecuada. Además, resaltan la baja frecuencia de tal patología por la edad de D., y por todo esto se reclama la intervención del Cuerpo Médico Forense.

      El GCBA señala que luego de indicársele calor local, analgésico y reposo, le fueron dadas a la paciente “pautas de alarma”

      con respecto al sensorio y se le sugirió que realizara una consulta con un clínico de cabecera a fin de reevaluar las cefaleas. Sostiene que el primer TAC ordenado ante la sospecha de “hemorragia cerebral” se suspendió por la inestabilidad hemodinámica de la paciente, y que Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13686296#238797292#20190711121049624 cuando se lo ejecutó al día siguiente evidenció una “hemorragia subaracnoidea difusa con volcado centricular e hidrocefalia”, por lo que se descartó una contingente intervención quirúrgica debido a la gravedad del cuadro.

      Reclama la aplicación de un criterio ex ante y no ex post en el análisis de la conducta médica desplegada, pues el trato brindado a D. tuvo como basamento los síntomas que presentaba, que luego habrían de variar de manera brusca e inesperada. Sostiene que ante una patología de muy difícil diagnóstico y de altísima mortalidad, eventualmente el error de diagnóstico –que niega– resultaba atendible.

      El Dr. D.P., Director Médico nosocomio, declina la responsabilidad que se le imputa por no haber atendido a la paciente, y en torno a que el tomógrafo no funcionara, explica que su gestión estaba tercerizada, rechazando que él resulte responsable de manera refleja.

    6. b) El conflicto que se dirime en estos autos es muy delicado por cuanto se pone en tela de juicio la responsabilidad comprometida por un profesional médico como es el Dr. T.D.P., y la de un importante nosocomio de esta Ciudad, como es el Hospital D., ante el deceso de una persona, D.P., de 19 años de edad, y demás es un caso que tomó repercusión pública, siendo ilustrativas las publicaciones efectuadas por el diario Perfil (cfr. ejemplares del 1 y del 8 de Abril de 2007, págs. 53 y 51 respectivamente), y por la revista Noticias en su edición del 31/3/07 (ver fs. 457/459 y fs. 226).

      Seré sumamente cautelosa en la apreciación de todos los elementos incorporados a la causa a fin de llegar a una solución justa y equitativa.

      Tendré especialmente en consideración que no estamos frente a una ciencia exacta, y que la responsabilidad de quien ve comprometido su obrar frente a una contingencia indeseada, debe ser Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13686296#238797292#20190711121049624 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J juzgada valorando que se trata de una obligación de medios, por lo que los médicos deben poner todos sus conocimientos, su experiencia, la mejor técnica y demás reglas del arte a fin de brindar a su paciente las mayores posibilidades de cura, pero sin garantizar el resultado de la práctica que llevan a cabo.

      La obligación de los profesionales de la medicina importa un deber de actividad, de obrar con la debida diligencia en vista del objetivo de curación del paciente, pero sin asegurar el resultado de dicha actividad, responsabilidad subjetiva que requiere, por lo general, una cabal demostración de la culpa, siguiendo las expresas directivas que marcaban las disposiciones de los arts. 512 y 902 del Código Civil, parámetros seguidos por los arts. 1724, 1725 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese marco entonces, cabe considerar que errar no supone necesariamente culpa, pues el error en esta fattispecie no es sinónimo de culpa (Bueres, A., Responsabilidad de los médicos, Abaco, pág. 225; U., F., Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág.

      524).

      Debe promediar una conducta negligente, imprudente o imperita, y el basamento legal citado consagra una regla general por la que corresponde evaluar la conducta del agente sin atención a tipos o moldes apriorísticamente fijados. La culpa se aprecia en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de personas, tiempo y lugar, y en cuanto a las condiciones...

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