PUTALIVO, EMILIANO MATIAS Y OTROS c/ AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 26366/2015/CA1 En la ciudad de M., a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil
diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de M., doctor A.R.P. y doctora
O.P.A., encontrándose en uso de licencia el doctor Gustavo Enrique
Castiñeira de D., procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ
26366/2015/CA1, caratulados: “PUTALIVO, EMILIANO MATIAS Y OTROS c/
AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos del
Juzgado Federal Nº 2 de M., a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la demandada, a fs. 142, contra la resolución de fs. 131/141, por la
que se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la demanda por daños y perjuicios
interpuesta por E.M.P., M.F.C.M.,
R.M. y M.R.V. contra AEROLINEAS ARGENTINAS
S.A. y, en consecuencia, condenarla a abonar dentro del plazo de diez (10) días la
suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS ($18.916,00) en
concepto de daño patrimonial, más intereses desde la fecha del hecho dañoso
(30/4/2014) hasta la cancelación efectiva calculados a la Tasa Pasiva Mensual
Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Asimismo, a
pagar la suma de CINCUENTA MIL ($50.000) en concepto de daño moral, suma
fijada a la fecha de esta sentenciacon más la suma que corresponda en concepto de
intereses moratorios, en caso de no abonar dicho importe en término, calculada a la
Tasa Pasiva Mensual Promedio que publica el Banco Central de la República
Argentina desde la fecha de notificación de la sentencia hasta el efectivo pago; todo
ello sujeto al límite de responsabilidad establecido en el art. 22 de la Convención de
Varsovia – La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de
1975, aprobados por ley 23.556. 2º) ORDENAR que, oportunamente, la parte actora
practique liquidación (art. 503 del CPCCN). 3º) IMPONER las costas a la aerolínea
demandada perdidosa, en virtud del principio objetivo de la derrota previsto en el
art. 68 del CPCCN. 4º) DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales
para el momento en que se practique liquidación definitiva en la presente causa,
oportunidad en la que se deberán aplicar los porcentajes establecidos en el
Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #27258675#246998787#20191021101653828 considerando VI. (arts. 6, 7, 9, 10, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 mod. por la
ley 24.432; y arts. 7 y 8 del decreto Nº 1077/2017, promulgatorio de la ley 27.423).”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 131/141?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del C.igo
Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta
Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente
orden de estudio y votación: doctora O.P.A., doctor Gustavo Enrique
Castiñeira de D. y doctor A.R.P..
Sobre la única cuestión propuesta, la señora juez de cámara Dra. Olga
Pura A., dijo:
1) Que, a fs. 142, la demandada deduce recurso de apelación contra la
resolución de fs. 131/141.
Expresa agravios, a fs. 149/151 y vta..
Se queja de la conclusión a la que arriba el judicante, al sostener que hubo un
incumplimiento contractual, imputable a la compañía aérea, por considerar que no
adoptó las medidas necesarias para evitar los daños sufridos por los actores.
La recurrente reconoce que existió una demora en el vuelo AR2298, pero
entiende que, de ninguna manera, implicó un incumplimiento contractual de su parte.
Alega que, el vuelo referido, se canceló debido a una falla técnica operativa.
Expresa que, el a quo, funda su sentencia valorando que las declaraciones
testimoniales del personal de demandada no encuentran respaldo en ninguna prueba
documental.
Manifiesta que, la prueba informativa incorporada a la causa no menciona la
inexistencia de fallas técnicas.
Expresa que, no hubo incumplimiento de su parte, ya que, los pasajeros,
fueron trasladados a S. de Chile, vía Bs. As, el mismo día.
Expone que, se configuran las eximentes de los arts. 142 del C..
Aeronáutico y, art. 12 de la Res. M.. de Econ., Obras y Servicios Públicos de la
Nación que liberan de responsabilidad a la demandada si prueba que sus
dependientes tomaron las medidas necesarias a fin de evitar daños a los pasajeros,
esto es, si la empresa acredita que los trasladó, en un vuelo inmediato posterior.
Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #27258675#246998787#20191021101653828 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 26366/2015/CA1 Manifiesta que, los actores contrataron con terceros, otras conexiones con
destino final a Cuba, por lo que, siendo esas operaciones, independientes de la
demandada, ésta no debe asumir responsabilidad alguna en cuanto a la demora o
pérdida en que incurran otras compañías aéreas, del equipaje de los pretensores.
Expone que, el judicante hace lugar a los daños reclamados sin un
fundamento legal. Entiende que, en el caso que corresponda la indemnización por
daño material, ésta debe ser equivalente al precio del contrato pagado
originariamente por los actores y que no fue utilizado, conforme lo dispuesto por el
art. 12 de la Res. M.. 1532/98.
En relación al daño moral, manifiesta que, la actora no ha aportado ninguna
prueba que abone su procedencia.
Expone que, la supuesta mortificación que sufrieron los actores, duró tan sólo
unos minutos, por lo que, constituye un abuso condenar a la demandada al pago de
$50.000 en concepto de daño moral.
Reserva el caso federal.
2) Que, corrido el respectivo traslado, los actores contestan, a fs.153/155 y
vta. y, por los motivos que allí expresan, a los que cabe hacer sucinta remisión,
solicitan se rechace el recurso de apelación, con expresa imposición de costas.
3) Que, las presentes actuaciones se inician con la demanda por daños y
perjuicios entablaba contra Aerolíneas Argentina S.A, como consecuencia del
incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional.
Los pretensores manifiestan que, el día 30/4/2014, a las 6 am, la demandada
debía transportarlos, en el vuelo AR2298, desde M. a S. de Chile.
Expresan que, el vuelo debía arribar en tiempo pactado, ya que, desde Chile
tenían conexión con otros vuelos, primero a Panamá (11:23 hs.) y, luego, al destino
final Cuba (18:45 hs.), para disfrutar de sus vacaciones.
Manifiestan que, el día pactado, a las 4 am, se presentaron en el mostrador de
la demandada para hacer el preembarque, oportunidad en la cual personal de aquella
les manifiesta que el vuelo se encontraba demorado.
Expresan que siendo las 4.45 am, dependientes de la aerolínea, les
manifestaron que el vuelo se cancelaría (según los dichos de los actores, en razón de
que desde ese día la demandada no realizaría más viajes con destino a S. de
Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #27258675#246998787#20191021101653828 Chile. Asimismo la compañía les habría informado que, como consecuencia del cupo
de 30 pasajeros, en el vuelo AR 2298, no despegaría).
Que, conforme los dichos de la demandada, el vuelo se canceló debido a una
falla técnica operativa.
Que, los actores se vieron obligados a comprar otros pasajes, en LAN, a fin
de no perder las conexiones referidas (vuelo LA931).
Debido al escaso margen de tiempo con que contaron, al quedar pocos
minutos para poder embarcar a fin de no perder las conexiones, los actores no
llegaron a recoger sus equipajes, en Chile, lo que quedó asentado, al arribar al
aeropuerto de Cuba, con el parte de irregularidad del equipaje, obrante a fs.12.
Que, el 30/6/2014 los pretensores enviaron una CD requiriendo que la
demandada abone los pasajes que se vieron obligados a comprar, a causa de la
cancelación del vuelo referido.
Alegan que, la demandada habría contestado (ya que, no surge de autos que
se haya acompañado dicha CD, como prueba documental, sea por los actores o por la
propia demandada), según los dichos de los actores, reconocer la cancelación del
vuelo, pero no dio una respuesta adecuada al reclamo de los mismos, por lo que éstos
se vieron obligados a interponer la demanda de autos.
4) Que, el a quo, hace lugar a la demanda por daños y perjuicios.
Para decidir así, el magistrado, tiene en cuenta que, en autos, no se discute la
existencia de un contrato de transporte aéreo internacional, con destino a S. de
Chile, ni tampoco que no se concretó ese viaje, por una cancelación del vuelo en
cuestión.
El a quo, centra la cuestión en determinar si hubo un incumplimiento
contractual, por parte de la demandada, y, si ocurrió por una causa imputable a ella.
El judicante entiende que hubo incumplimiento, ya que, en el contrato de
transporte aéreo existe un interés especial en la puntualidad y regularidad de los
servicios. El a quo señala que, el régimen de horarios integra una de las obligaciones
especiales, de modo que el tiempo de vuelo adquiere particular relevancia,
constituyendo así, el retraso, fuente de daños para la parte que soporta el
incumplimiento.
Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 14/11/2019 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , Juez de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #27258675#246998787#20191021101653828 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 26366/2015/CA1 El magistrado aplica el C.. Aeronáutico (arts. 141/142) como fundamento
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